Ley Nº 18.308 – Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

Promulgada el 22 de mayo de 2008.

Díctanse normas sobre ordenamiento territorial y desarrollo sostenible

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del

Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 1

(Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el

ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las

demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta,

establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal

fin:

a) Define las competencias e instrumentos de planificación,

participación y actuación en la materia.

b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la

consecución de objetivos de interés nacional y general.

c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación

territorial.

Artículo 2

(Declaración de interés general, naturaleza y alcance).- Declárase de

interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las

que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y

obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus

determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones

de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los

particulares.

El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus

disposiciones son de orden público.

Artículo 3

(Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el

ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del

Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de

la población, la integración social en el territorio y el uso y

aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos

naturales y culturales.

El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través

de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de

las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del

territorio.

Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera

instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de

ocupación, transformación y uso del territorio.

Artículo 4

(Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y

desarrollo sostenible comprende:

a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo

del territorio en función de objetivos sociales, económicos,

urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

b) El establecimiento de criterios para la localización de las

actividades económicas y sociales.

c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de

Administración especial de protección, por su interés ecológico,

patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio

ambiente y los recursos naturales.

d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos

naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias

de consolidación del sistema de asentamientos humanos.

f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión

que promuevan la planificación del territorio.

h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y

actuaciones con incidencia territorial.

i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los

procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las

modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

Artículo 5

(Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios

rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio

a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad

social y cohesión territorial.

b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que

intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento

de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y

la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los

recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de

elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los

instrumentos de ordenamiento territorial.

e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso

urbanizador entre los actores públicos y privados.

f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por

el ordenamiento del territorio.

g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad

ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,

sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una

equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo

aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y

económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de

los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los

espacios de interés productivo rural.

i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los

habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a

equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso

equitativo a un hábitat adecuado.

j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por

el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores

de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,

arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad

biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

l) El carácter público de la información territorial producida por las

instituciones del Estado.

TITULO II


DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

Artículo 6

(Derechos territoriales de las personas).-

a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan

un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco

de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la

República.

b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos

de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente

la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de

ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten

las instituciones públicas.

d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el

territorio que posean las instituciones públicas.

e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes

viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas

libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones

no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de

acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas

con capacidades diferentes.

Artículo 7

(Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el

deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y

colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a

través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.

Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los

recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar

cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.

TITULO III


INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

(Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a

través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Sostenible:

a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas

Nacionales.

b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas

Departamentales, Planes Locales.

d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

e) Instrumentos especiales.

En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los

principios de información, participación, cooperación y coordinación entre

las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia

atribuida a cada una de ellas.

Los instrumentos de planificación territorial referidos son

complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos

destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio

dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que

la presente ley anula, modifica o sustituye.

CAPITULO II


INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 9

(Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política

pública en la materia y tendrán por objeto:

a) El establecimiento de las bases y principales objetivos

estratégicos nacionales en la materia.

b) La definición básica de la estructura territorial y la

identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales

para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las

políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos

de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de

protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades

de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los

organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los

planes.

f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el

apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del

territorio.

Artículo 10

(Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).- El Poder

Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder

Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa

legislativa que a éste corresponde.

En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la

participación directa de las entidades públicas con competencia relevante

en la materia y de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 11

(Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo

fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la

coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos

territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés

territorial nacional.

La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de

la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la

elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco

del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de

la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.

Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su

aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.

Artículo 12

(Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter

estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en

parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y

oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de

coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes

determinaciones:

a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento

territorial y desarrollo sostenible.

b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción

coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los

actores privados.

c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.

Artículo 13

(Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).- Las

Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de

concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)

y los Gobiernos Departamentales involucrados.

Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y

los Gobiernos Departamentales interesados.

CAPITULO III


INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 14

(Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los

Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el

suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre

usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición,

conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el

territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e

implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco

de la legislación aplicable.

Artículo 15

(Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones

generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en

toda la jurisdicción del departamento.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la

elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.

Artículo 16

(Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial

y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el

ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las

principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso

del mismo.

Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y

ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el

ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación

del mismo.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la

elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.

Artículo 17

(Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-

Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos

para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un

departamento.

Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación

de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido,

salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un

instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su

tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la

presente ley.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la

elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la

definición del ámbito de cada Plan Local.

Artículo 18

(Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial

y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el

ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en

los casos de micro regiones compartidas.

Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y

serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales

involucrados.

CAPITULO IV


INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 19

(Instrumentos Especiales).- Son los instrumentos complementarios o

supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre

otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación

Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección

de bienes y espacios.

Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos

Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y

deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

Artículo 20

(Planes Parciales).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para

el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por

otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales

específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación,

rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión

urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje;

entre otras.

Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación

detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro

instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos

territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto

estructurante.

Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los

respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos

adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.

Artículo 21

(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada

constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo

categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo de

potencialmente transformable e incluirán, al menos:

a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con

capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su

ordenamiento y actuación.

b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada

y las normas de regulación y protección detalladas aplicables al

ámbito.

Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de

cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las

valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.

El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación

Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia

de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y

justificación de la viabilidad de la actuación.

La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de

Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada

o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.

La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando

cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el

ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo

ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental

correspondiente.

Artículo 22

(Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y

Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial,

que identifican y determinan el régimen de protección para las

construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios

públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las

intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su

conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter

histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o

patrimonial de cualquier orden.

Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los

otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos

los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de

su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección

a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el

Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.

CAPITULO V


ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 23

(Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente

elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta

Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la

iniciativa legislativa que a ésta corresponde.

El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su

colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.

Artículo 24

(Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de

elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e

interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales

estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán

la formulación del documento final.

El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso

precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a

los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las

observaciones, la que será ampliamente difundida.

A partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos,

los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente como medida

cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos,

urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales

estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en

todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Artículo 25

(Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán

a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación

previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de

informes.

La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos

los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los

restantes instrumentos.

La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las

autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,

construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones

supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá

con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y

servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el

ámbito del instrumento.

Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe

sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar

el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de

treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual

sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.

Artículo 26

(Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito

departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales

a todos sus efectos.

La omisión de las instancias obligatorias de participación social

acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial

pertinente.

Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados

en el Diario Oficial.

Artículo 27

(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento

Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la

presente ley producirá los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al

destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que

les sea de aplicación.

b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones

de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de

Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos

encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En

los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio

la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o

parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las

instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con

anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el

nuevo ordenamiento.

d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de

carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la

aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa

frente a los incumplimientos.

f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,

instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras

públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante

expropiación.

Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria

Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad

pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia

únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo

previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición

también rige para todo tipo de construcciones de la Administración

Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando

construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

(MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de

no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes

y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que

corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N°

16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

Artículo 28

(Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento

territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de

seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante

el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la

implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos

deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto

los resultados de su gestión.

Artículo 29

(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las

modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser

establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los

procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y

aprobación.

Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que

aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público,

deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la

proporcionalidad y calidad de los equipamientos.

Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o

circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda

introducir alteraciones en él o en el territorio.

Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes

para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no

sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por

normas de igual jerarquía.

TITULO IV


LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE


CAPITULO I


DISPOSICIONES BASICAS

Artículo 30

(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del

Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el territorio

del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento

territorial de su ámbito.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada

categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de

las que se establecen en la presente ley.

Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar por

un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio que

entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo

categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las

disposiciones de protección necesarias.

Artículo 31

(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los

instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,

incluyendo las subcategorías:

a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo

destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o

similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de

ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de

suelo productivo y áreas en que éste predomine.

También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con

aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con

condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o

similares y que no se encuentren en ese uso.

b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio

protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o

proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o

espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos,

embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar

territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo

proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y

comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.

Artículo 32

(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las

áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las

infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas

áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos

de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de

urbanización.

En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las

subcategorías de:

a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas

urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas

pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía

eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción

adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las

parcelas.

b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en

las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las

mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por

el instrumento.

Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no

consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las

previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la

finalidad de su consolidación o renovación.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la

Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial

sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá

adjudicar al suelo categoría urbana.

Artículo 33

(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas

por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas

en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los

centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento

territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana

las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas,

industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la

Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial

sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos

se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al

suelo categoría suburbana o urbana.

Artículo 34

Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de

territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar

un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el

atributo de potencialmente transformable.

Unicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana

y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa

de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente

delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente

transformable.

Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de

actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente

transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la

categoría de suelo en que fuera incluido.

CAPITULO II


REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 35

Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las

facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de

acuerdo con su situación, características objetivas y destino de

conformidad con la legislación vigente.

Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones

de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas

en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por

remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los

instrumentos de ordenamiento territorial.

El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial

establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los

derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.

El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a

fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o

pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está

condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización

respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural

productiva. Será condición para el dictado del presente acto

administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos

por la presente ley.

Artículo 36

El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el

derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma

gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente

tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un

inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la

propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las

disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de

los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato

respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien

objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del

inmueble respecto de éste.

Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno

dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en

éste, salvo estipulación contractual en contrario.

Artículo 37

Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en

el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre

otros, los siguientes:

a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos

a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento

territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se

establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,

realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las

disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental

competente.

c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los

propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del

ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose

de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el

deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la

ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios

deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,

histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y

protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables

en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en

contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento

territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles

quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación

patrimonial o de restitución ambiental.

Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a

la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo

establecidas en el Capítulo III del presente Título.

CAPITULO III


FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

Artículo 38

Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en

las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el

atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de

espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y

edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de

servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas

para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos

de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área

destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por

ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características

socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para

circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar

hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la

Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como

condición inherente a la actividad de ejecución territorial.

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán

que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización

definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial

general para la continuidad de la trama existente, además de las

infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente

ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a

favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana

preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente

avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Artículo 39

Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen

derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y

explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y

extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su

naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación

aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser

admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la

oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran

los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo

categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal

del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la

actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así

lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar

necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el

asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las

propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al

paisaje.

Artículo 40

Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho

a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los

instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a

su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras

existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma.

En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento

territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los

propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa,

deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo

que establezcan los mismos.

Artículo 41

Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en suelo

con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un

Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:

a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y

requerimientos que se establecen en esta ley.

b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto

de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al

proceso de ejecución.

c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del

instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales.

Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del

proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la

indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta

los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.

Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente

transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán

derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal

para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de

transformación territorial.

Artículo 42

Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en

suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en

un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta

determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los

instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y

dominio público.

c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados

edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la

participación de ésta en la distribución de los mayores beneficios.

d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los

interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la

ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.

Artículo 43

No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o en suelo con el

atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido con las

condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley.

Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos

autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta el

derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial

de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la

traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los

respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto Ley Nº 14.530, de

1º de julio de 1976.

Artículo 44

La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las

modalidades de uso y localización de actividades previstas en los

instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo,

fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a

indemnización alguna.

La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de

limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad,

con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras

expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su

formulación.

Artículo 45

Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios

generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los

inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su

ejecución.

Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que

consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y

beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el

ordenamiento territorial.

Artículo 46

Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la

Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración territorial

competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para

dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y

actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5%

(cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.

b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,

consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor

edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito.

La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de

inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal

para su inclusión en la cartera de tierras.

Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso

por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con

el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución

de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado

a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes

inmuebles de valor similar.

Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le

corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una

edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

CAPITULO IV


SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 47

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación

ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la

conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la

biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad.

Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con una

Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través de la

Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la

reglamentación.

Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie de

terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización Ambiental

Previa, sin perjuicio de la legislación vigente.

Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración del

correspondiente instrumento.

Artículo 48

Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,

salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº

17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.

b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de

interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los

instrumentos relativos al área.

c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban

ser excluidos.

e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de

accidentes mayores para los bienes y personas.

f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de

interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren

incompatible con el modelo adoptado.

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de

protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias

señaladas.

Artículo 49

Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de

suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales

establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos

para la salud humana.

Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros

desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el

organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo

como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de

degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de

utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento

territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas entre

sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y

actividades en el territorio.

Artículo 50

Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo

153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la

Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la

Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el

litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán

especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la

presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con

infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido,

únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial

que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito,

sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994

y su reglamentación.

El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento

cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio,

en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de

la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley

Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo

evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el

resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones

que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá

someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.

Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se

trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera

referida en el inciso primero.

Artículo 51

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

(MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de

defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos,

entendiendo como tales:

a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial

aplicables.

b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con

tratamiento total de efluentes o conexión a red.

c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las

infraestructuras completas necesarias.

d) Las demás que prevea la reglamentación.

También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser

capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por

tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación,

puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

CAPITULO V


DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 52

El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la

articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.

Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de

ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas

habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana

o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a

las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda

de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.

La aprobación de la delimitación del área será considerada como de

declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

Artículo 53

En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente

transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización

residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán

viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en

la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El

número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30%

(treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el

ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el

instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y

a las características de los diferentes desarrollos residenciales.

Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se

incremente el número de viviendas existentes.

TITULO V


LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL


CAPITULO I


ACTUACION TERRITORIAL

Artículo 54

El control y dirección de la actividad será público y comprende: la

determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de

financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la

observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones.

Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa

privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de

ordenamiento territorial.

El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del

instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la

ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma

anticipada previa declaración de urgencia.

Artículo 55

Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el

conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de

ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades

públicas y de los particulares sobre el territorio.

Artículo 56

El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un

instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en

el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado,

para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los

deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y

retorno de las mayores valorizaciones.

La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la

suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se

aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su

caso.

Artículo 57

Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes

sistemas de gestión:

a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada

para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los

titulares de los terrenos.

b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del

correspondiente instrumento.

c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad

de los bienes necesarios.

Artículo 58

Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la

Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza

Departamental.

El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos

en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como

la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus

respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le

corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento

territorial.

La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para

asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los

interesados.

Artículo 59

Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones

y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales

concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los

propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la

zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para

un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales,

desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.

A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales

y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán

constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la

urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura

turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier

obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de

ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de

conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 60

Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir

modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida

a cargo del beneficiado.

En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento

territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el

derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de

aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una

contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.

También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar

este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por

normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La

contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor

valor resultante.

Artículo 61

Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para

perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la

obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no

utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y

los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento

configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado

podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación

territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de

su obligación y de relevar su incumplimiento.

Artículo 62

Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder

Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles

necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento

territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:

a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje

pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos

públicos previstas en los instrumentos.

b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción

de viviendas de interés social.

c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;

renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento

o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales

o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin

urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o

constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las

entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar

acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la

reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los

objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de

ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el

procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto

adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del

proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión,

conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar

la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal

de acuerdo a las normas respectivas.

Artículo 63

Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de

los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades

productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez

años, a efectos de integrar las carteras de tierras.

Artículo 64

A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se

incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del

instrumento respectivo.

Artículo 65

Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en

sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras

de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado de

acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable,

destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de

cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la

adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La

posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no

resistida por el propietario.

No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo,

predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir

el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes

instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice

el predio.

No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en similar

situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente.

En esta situación, podrán considerarse colectivamente las áreas del

territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial.

Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios

públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los

beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial

correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez,

podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda

otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con

relación al inmueble.

Artículo 66

El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de

inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas

dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento

territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de

enero de 1948.

Artículo 67

Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines

de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando

su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.

Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de

Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos,

permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de

ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación

aplicable.

CAPITULO II


CONTROL TERRITORIAL

Artículo 68

Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante

los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas

acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo

realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los

infractores.

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus

respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la

prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en

violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo,

podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones

y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de

ordenamiento territorial.

Artículo 69

Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía

territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la

construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a

consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la

legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento

territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda

autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino

habitacional.

Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso

aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha

autorización.

Verificada la existencia de actividades que indiquen:

a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin

previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones.

La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno,

solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las

existentes.

Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos

imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la

demolición de las existentes.

En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de

la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez

dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de

las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a

la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el

artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra

legislación vigente.

Artículo 70

Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales

existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la

reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de

inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo

dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por

la presente ley.

Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía

eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe

previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de

viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

Artículo 71

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los

mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de

impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de

ordenamiento territorial previstos por la presente ley.

Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se

traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse

obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de

ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con

una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR

(cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad

de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas

necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al

infractor.

Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o

eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso

correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente

podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.

TITULO VI


PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 72

Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando

como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la

presente ley.

Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida

fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones

públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Artículo 73

Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento

Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las

políticas del sector.

Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y

estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y

representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios

con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de

trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no

gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los

Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de

Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.

Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de

competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a

solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

(MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a

su funcionamiento e integración.

Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con

participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la

sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de

elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento

territorial departamentales.

TITULO VII


COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 74

Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de

la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que

exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos

instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de

los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.

Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de

coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los

instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por

los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la

reglamentación.

Artículo 75

Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida

coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el

territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el

Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería,

Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el

Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el

Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento

y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.

El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría

del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.

Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director

General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el

Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.

El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o

Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de

éstos.

El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se

modifique la estructura o competencias de los Ministerios.

Artículo 76

Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los

Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de

ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar

sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de

las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional

cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos

de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

d) Impulsar la información y la participación social en todos los

procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que

establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de

infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e

integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los

países limítrofes y a nivel sudamericano.

g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento

del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.

Artículo 77

Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona

pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán

ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de

ordenamiento territorial.

Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos

correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno

Departamental respectivo.

En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el

instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de

Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización

del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución.

En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de

aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y

generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho

instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen

la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto

sobre solución de divergencias.

El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de

ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices

Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.

La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a

lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 78

Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará

en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

(MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y

compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia

territorial.

Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento

territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y

proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del

Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del

Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los

plazos y condiciones que prevea la reglamentación.

Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad

a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta)

días de aprobada su reglamentación.

La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos

Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción

dispuesta.

La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta

por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

Artículo 79

Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un sistema nacional de

infraestructura de datos espaciales e información geográfica y literal

asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir

información sobre la situación física del territorio, el paisaje, el

patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda,

grados de ocupación, distribución espacial de actividades, afectaciones y

cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura en el

territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación de las

actuaciones de todas las entidades públicas con competencia o capacidad al

respecto.

Artículo 80

Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de

ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar

procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y

de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la

Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de

la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto

suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al

efecto.

Artículo 81

A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación

técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a

efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento

territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus

cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los

establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y

estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y

aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.

b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los

Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de

ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.

c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la

elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de

Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance

general.

TITULO VIII


DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 82

Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el

fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio

ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la

elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial

previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y

Gobiernos Departamentales.

Artículo 83

1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,

de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).

a) Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de

1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de

1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales

respectivos la competencia para autorizar toda creación de

predios cuando así lo establezcan los instrumentos de

ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en

todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con

destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y

para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas

o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen

o no amanzanamiento o formación de centros poblados”.

b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946.

c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723,

de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente

manera:

“En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente

por un profesional especializado en ordenamiento territorial o

urbanismo y por un agrimensor”.

d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723,

de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

“La violación a cualquiera de las normas contenidas en la

presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de

predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la

nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de

predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR

(cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil

unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental

correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la

transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por

las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a

todos los involucrados y profesionales intervinientes”.

f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del

citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de

octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a

predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos

inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por

encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes

conocidas.

Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad

a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas

por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida

según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de

ribera.

En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150

(ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea

superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.

No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente

artículo”.

h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de

1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de

1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los

artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear

predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil)

metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de

agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro

de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos

según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor

correspondiente”.

i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de

1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los

artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear

predios independientes menores a las dimensiones que establezcan

los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la

dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros

cuadrados de superficie”.

j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de

1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en

contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas

e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente

nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones

correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la

presente ley”.

2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.

Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20

setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún

fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados

a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten

con los servicios habilitados de agua potable y energía

eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de

los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de

alcantarillado y alumbrado público”.

3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292,

de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

“Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o

suelo categoría suburbana según lo que establezcan los

instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro

de las previsiones de la presente ley y de las normativas

departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por

el régimen de la propiedad horizontal”.

b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de

25 de enero de 2001.

c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25

de enero de 2001, con el siguiente texto:

“Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de

turismo residencial o similares, el área comprendida entre

componentes de la trama de circulación pública no podrá superar

un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen

de propiedad”.

4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica

Municipal).

a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de

28 de octubre de 1935:

“35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial”.

b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de

1935, el numeral 43) con el siguiente texto:

“43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en

todo el territorio del departamento, especialmente:

A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de

ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la

Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en

la materia.

B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su

cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir,

demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los

terrenos y en general toda modificación predial, a través del

otorgamiento de los permisos y autorizaciones

correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y

los decretos de la Junta Departamental”.

5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el

Desarrollo.

Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4

de diciembre de 1985:

“I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación

de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de

ordenamiento territorial debidamente aprobados”.

Artículo 84

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su

publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de

ordenamiento territorial.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año

a partir de su vigencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de

mayo de 2008.

ALBERTO PERDOMO GAMARRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 18 de Junio de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el

Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el

marco regulador general del ordenamiento territorial y desarrollo

sostenible.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la

Presidencia; CARLOS COLACCE.

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
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