Decreto Nº 247/989 – Beneficios tributarios para plantaciones de protección y de rendimiento

Promulgado el 24 de mayo de 1989

Publicado el 23 de agosto de 1989

Montevideo, 24 de mayo de 1989.

VISTO: Los artículos 39º a 43º, 49º a 50º y 68º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 y los artículos 90º a 92º de la ley Nº16.002 de 25 de noviembre de 1988.

CONSIDERANDO: Necesario reglamentar las disposiciones de las citadas leyes referidas a beneficios tributarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º. Son bosques los que cumplen con las características indicadas en el artículo 4º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y lo dispuesto en el artículo 1º del decreto Nº 452/988 de 6 de junio de 1988.

No son bosques los montes frutales.

Artículo 2º. Las franquicias tributarias que se reglamentan alcanzan:

A) bosques

1º Los artificiales existentes al 19 de febrero de 1988 o que se planten a partir de esa fecha.

I) declarados protectores

II) declarados de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal.

2º Los naturales declarados protectores

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal.

B) montes citrícolas.

A éstos sólo les alcanzan las franquicias dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 39 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

La calificación de monte citrícola será hecha por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 3º. Los beneficios tributarios a que refiere el artículo 39 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 con el agregado del artículo 90 de la ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 comprenderán:

a) las áreas ocupadas por los bosques indicados en el artículo anterior y por los montes citrícolas, no se computarán a los efectos de la determinación de ingreso bruto para el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

b) las rentas devengadas por la explotación de esos bosques no se computarán a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por parte de los sujetos pasivos titulares de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituye insumo de su actividad industrial.

c) las áreas ocupadas por dichos bosques y los montes citrícolas, así como el valor fiscal de los mismos no se computarán para el monto imponible del Impuesto al Patrimonio a ningún efecto.

Artículo 4º. En la determinación de la base imponible para la aplicación de los tributos a la propiedad inmueble rural, cuya creación sea competencia de los organismos legislativos nacionales, se deducirá la superficie ocupada por los bosques que se refieren en el artículo 2º y por los montes citrícolas.

Artículo 5º. Para gozar de los beneficios tributarios que se reglamentan los contribuyentes deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores culturales de explotación y regeneración de bosques el cual deberá ser aprobado por la Dirección Forestal. Toda modificación al referido plan de manejo, deberá ser aprobado previamente por la Dirección Forestal.

Artículo 6º. A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a la Actividades Agropecuarias, el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio los beneficios tributarios que se reglamentan serán aplicables para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 19 de febrero de 1988.

Artículo 7º. Los beneficios tributarios establecidos en la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales o a sus rentas. Sin perjuicio de ello, los bosques mencionados estarán exentos en todos los casos de los tributos futuros que se establecieren, durante el plazo de doce años contados desde la implantación del bosque.

Artículo 8º. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 se entenderá que los bosques han sido total o parcialmente destruidos cuando medien resolución de la Dirección Forestal que así lo determine.

Con respecto a los montes citrícolas los beneficios tributarios cesarán cuando aquéllos sean destruidos por cualquier causa y así conste en la resolución que al efecto emita la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 9º. La pérdida de los beneficios tributarios como consecuencia de la destrucción total o parcial del bosque surtirá sus efectos a partir de la fecha que establezca la Dirección Forestal en la respetiva resolución. Para los montes citrícolas surtirá sus efectos a partir de la fecha que lo establezca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola en la respectiva resolución.

Artículo 10º. Cuando la destrucción total o parcial del bosque o monte citrícola fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al propietario, la administración exigirá el pago del o los impuestos que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes.

Artículo 11º. A los efectos de ampararse en los beneficios tributarios previstos por las disposiciones que anteceden, los interesados deberán presentar el certificado de inscripción en el Registro de Bosques llevado por la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicho certificado será expedido para cada exoneración. Sólo tendrá validez para el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio fiscal en el que sea presentado según corresponda. El certificado deberá establecer:

a) la individualización del bosque o plantación

b) su calificación como protector, o de rendimien- to

c) la superficie afectada al bosque o plantación.

Artículo 12º. El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno, que causó la destrucción total o parcial del bosque.

Será considerada destrucción del bosque, toda acción u omisión que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 5º de este decreto y que atente intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del bosque (artículo 22º de la ley forestal Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987).

De la destrucción, aunque sea parcial, se tomará nota en el Registro de Bosques.

Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere causada intencionalmente por culpa grave serán aplicables las sanciones previstas por los artículos 22º y 69º de la Ley forestal Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987.

Artículo 13º. La Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento del proyecto de forestación presentado por el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque.

En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias correspondientes ante los organismos competentes a sus efectos.

Artículo 14º. Comuníquese, etc.

Ministerio de Economía y Finanzas

Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca

Julio María Sanguinetti, Ricardo Zerbino, Pedro Bonino.

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
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