Ley Nš 18.308
Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible
Díctanse normas sobre ordenamiento territorial
y desarrollo sostenible
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 1
(Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general
para el
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de
las
demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión
de ésta,
establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A
tal
fin:
a) Define las competencias e instrumentos de planificación,
participación y actuación en la materia.
b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la
consecución de objetivos de interés nacional y general.
c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes
y de actuación
territorial.
Artículo 2
(Declaración de interés general, naturaleza y alcance).-
Declárase de
interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas
sobre las
que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.
Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público
y
obligatorios en los términos establecidos en la presente ley.
Sus
determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos
y actuaciones
de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado
y de los
particulares.
El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus
disposiciones son de orden público.
Artículo 3
(Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el
ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales
del
Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida
de
la población, la integración social en el territorio
y el uso y
aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de
los recursos
naturales y culturales.
El ordenamiento territorial es una función pública
que se ejerce a través
de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones
de
las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el
uso del
territorio.
Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses,
genera
instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones
y procesos de
ocupación, transformación y uso del territorio.
Artículo 4
(Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial
y
desarrollo sostenible comprende:
a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible,
uso y manejo
del territorio en función de objetivos sociales, económicos,
urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.
b) El establecimiento de criterios para la localización de
las
actividades económicas y sociales.
c) La identificación y definición de áreas bajo
régimen de
Administración especial de protección, por su interés
ecológico,
patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación
del medio
ambiente y los recursos naturales.
d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia
de fenómenos
naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.
e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias
de consolidación del sistema de asentamientos humanos.
f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos
en los planes.
g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos
de gestión
que promuevan la planificación del territorio.
h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos
y
actuaciones con incidencia territorial.
i) La promoción de estudios para la identificación
y análisis de los
procesos políticos, sociales y económicos de los que
derivan las
modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.
Artículo 5
(Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios
rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:
a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el
territorio
a través de la planificación ambientalmente sustentable,
con equidad
social y cohesión territorial.
b) La coordinación y cooperación entre sí, sin
perjuicio de las
competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas
que
intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento
de la concertación entre el sector público, el privado
y el social.
c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial
y
la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor
los
recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.
d) La promoción de la participación ciudadana en los
procesos de
elaboración, implementación, seguimiento, evaluación
y revisión de los
instrumentos de ordenamiento territorial.
e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del
proceso
urbanizador entre los actores públicos y privados.
f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados
por
el ordenamiento del territorio.
g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad
ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,
sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una
equilibrada distribución espacial de los usos y actividades
y el máximo
aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.
h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido
social y
económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación
de
los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección
de los
espacios de interés productivo rural.
i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de
todos los
habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad
a
equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así
como el acceso
equitativo a un hábitat adecuado.
j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido
por
el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores
de interés ambiental, científico, educativo, histórico,
arqueológico,
arquitectónico o turístico, referidos al medio natural
y la diversidad
biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.
k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.
l) El carácter público de la información territorial
producida por las
instituciones del Estado.
TITULO II
DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS
Artículo 6
(Derechos territoriales de las personas).-
a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan
un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en
el marco
de los derechos y garantías establecidos en la Constitución
de la
República.
b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos
de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente
la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos
de
ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten
las instituciones públicas.
d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información
sobre el
territorio que posean las instituciones públicas.
e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las
redes
viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas
libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones
no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público,
de
acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas
personas
con capacidades diferentes.
Artículo 7
(Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen
el
deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y
colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad
a
través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.
Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente,
los
recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar
cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
(Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución
se ejercerá a
través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial
y
Desarrollo Sostenible:
a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas
Nacionales.
b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.
c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales,
Ordenanzas
Departamentales, Planes Locales.
d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.
e) Instrumentos especiales.
En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán
los
principios de información, participación, cooperación
y coordinación entre
las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia
atribuida a cada una de ellas.
Los instrumentos de planificación territorial referidos son
complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos
destinados a la regulación de actividades con incidencia en
el territorio
dispuestos en la legislación específica correspondiente,
excepto los que
la presente ley anula, modifica o sustituye.
CAPITULO II
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE AMBITO
NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 9
(Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial
y
Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política
pública en la materia y tendrán por objeto:
a) El establecimiento de las bases y principales objetivos
estratégicos nacionales en la materia.
b) La definición básica de la estructura territorial
y la
identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.
c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones
generales
para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para
las
políticas sectoriales con incidencia territorial y para los
proyectos
de inversión pública con impacto en el territorio nacional.
d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen
especial de
protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes
y las modalidades
de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.
e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los
organismos correspondientes que contribuyan a la concreción
de los
planes.
f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional
y el
apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión
planificada del
territorio.
Artículo 10
(Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).-
El Poder
Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales
al Poder
Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa
legislativa que a éste corresponde.
En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales
se fomentará la
participación directa de las entidades públicas con
competencia relevante
en la materia y de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 11
(Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo
fundamental será establecer las bases estratégicas y
las acciones para la
coordinación y cooperación entre las instituciones públicas
en ámbitos
territoriales concretos o en el marco de sectores específicos
de interés
territorial nacional.
La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al
Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través
de
la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí
o mediante la
elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos,
en el marco
del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento
de
la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.
Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo
para su
aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión
que establezcan.
Artículo 12
(Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter
estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo
o en
parte áreas de dos o más departamentos que compartan
problemas y
oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial,
precisan de
coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz
planificación.
Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes
determinaciones:
a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible.
b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción
coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y
los
actores privados.
c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.
d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.
Artículo 13
(Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).-
Las
Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento
de
concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado
por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA)
y los Gobiernos Departamentales involucrados.
Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo y
los Gobiernos Departamentales interesados.
CAPITULO III
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE LOS
AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 14
(Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los
Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar
el
suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales
sobre
usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición,
conservación, protección del suelo y policía
territorial, en todo el
territorio departamental mediante la elaboración, aprobación
e
implementación de los instrumentos establecidos por esta ley,
en el marco
de la legislación aplicable.
Artículo 15
(Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial
y
Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones
generales respecto a la gestión, planificación y actuación
territorial en
toda la jurisdicción del departamento.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.
Artículo 16
(Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el
ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando
las
principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo
y uso
del mismo.
Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado
y
ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el
ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación
del mismo.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.
Artículo 17
(Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos
para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales
dentro de un
departamento.
Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con
la participación
de las autoridades locales, las que definirán en cada caso
su contenido,
salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados
en un
instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
Su
tramitación y aprobación se hará en los términos
establecidos en la
presente ley.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de los presentes instrumentos,
así como la
definición del ámbito de cada Plan Local.
Artículo 18
(Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el
ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes,
en
los casos de micro regiones compartidas.
Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento
Territorial y
serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales
involucrados.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Artículo 19
(Instrumentos Especiales).- Son los instrumentos complementarios
o
supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir,
entre
otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación
Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos
de protección
de bienes y espacios.
Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los
respectivos
Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre
los derechos y
deberes de las personas y de la propiedad inmueble.
Artículo 20
(Planes Parciales).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos
para
el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan
Local o por
otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales
específicas de: protección o fomento productivo rural;
renovación,
rehabilitación, revitalización, consolidación,
mejoramiento o expansión
urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales
o el paisaje;
entre otras.
Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación
detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o
de otro
instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos
territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con
impacto
estructurante.
Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados
por los
respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en
los documentos
adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.
Artículo 21
(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación
Integrada
constituyen el instrumento para la transformación de sectores
de suelo
categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el
atributo de
potencialmente transformable e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en
una parte de suelo con
capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y
ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada
y las normas de regulación y protección detalladas aplicables
al
ámbito.
Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales
de
cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno
de las
valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo
entre otros.
El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de
Actuación
Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio
o a instancia
de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito
sugerido y
justificación de la viabilidad de la actuación.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración
del Programa de
Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión
pública, privada
o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.
La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá
autorizarse cuando
cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios
de suelo en el
ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes
de su ejecución, todo
ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental
correspondiente.
Artículo 22
(Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección
de Bienes y
Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial,
que identifican y determinan el régimen de protección
para las
construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios
públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los
que las
intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar
su
conservación o preservación acordes con su interés
cultural de carácter
histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico,
ambiental o
patrimonial de cualquier orden.
Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados
en los
otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado
de todos
los inmuebles inventariados y catalogados, con información
suficiente de
su situación física y jurídica así como
las medidas y grado de protección
a que estén sujetos. Esta información deberá
ser inscripta en el
Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.
CAPITULO V
ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Artículo 23
(Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).-
El Intendente
elaborará y someterá los instrumentos del ámbito
departamental a la Junta
Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio
de la
iniciativa legislativa que a ésta corresponde.
El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán
su
colaboración y facilitarán los documentos e información
necesarios.
Artículo 24
(Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso
de
elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional,
departamental e
interdepartamental se redactará el avance que contenga los
principales
estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán
la formulación del documento final.
El órgano competente dispondrá, en todos los casos
indicados en el inciso
precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período
no menor a
los treinta días a efectos de la consulta y recepción
de las
observaciones, la que será ampliamente difundida.
A partir del inicio de la elaboración de los avances de los
instrumentos,
los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente
como medida
cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos,
urbanización, construcción o demolición, en ámbitos
territoriales
estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar
se extinguirá, en
todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento
respectivo.
Artículo 25
(Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos
se someterán
a la consideración del órgano competente para adoptar
su aprobación
previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública
y solicitud de
informes.
La audiencia pública será obligatoria para los Planes
Locales y para todos
los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa
para los
restantes instrumentos.
La publicación de la aprobación previa determinará
la suspensión de las
autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición en los ámbitos en que
las nuevas determinaciones
supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión
se extinguirá
con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.
Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas,
entes y
servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales
en el
ámbito del instrumento.
Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar
al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe
sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes
y realizar
el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá
del plazo de
treinta días hábiles desde la recepción para
expedirse, vencido el cual
sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.
Artículo 26
(Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos
del ámbito
departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos
Departamentales
a todos sus efectos.
La omisión de las instancias obligatorias de participación
social
acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial
pertinente.
Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán
ser publicados
en el Diario Oficial.
Artículo 27
(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en
la
presente ley producirá los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones
al
destino definido por el instrumento y al régimen jurídico
del suelo que
les sea de aplicación.
b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones
de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso
de
Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo
para proyectos
encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable.
En
los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada
de oficio
la gestión para la posible revisión del instrumento
que se trate.
c) La declaración automática de fuera de ordenamiento,
total o
parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las
instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados
con
anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con
el
nuevo ordenamiento.
d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de
carácter vinculante para todas las personas, públicas
y privadas.
e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la
aplicación por la Administración de los medios de ejecución
forzosa
frente a los incumplimientos.
f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,
instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras
públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar
mediante
expropiación.
Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria
Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda
entidad
pública, deberán construir las viviendas objeto de su
competencia
únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos,
obteniendo
previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición
también rige para todo tipo de construcciones de la Administración
Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cuando
construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad
Territorial en caso de
no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes
y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento
para el que
corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con
la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
Artículo 28
(Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento
territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos
de
seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo
ciudadano, durante
el período de vigencia. Las entidades públicas responsables
de la
implementación y aplicación de las disposiciones de
los instrumentos
deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo
de manifiesto
los resultados de su gestión.
Artículo 29
(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).-
Las
modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán
ser
establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando
los
procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración
y
aprobación.
Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento
que
aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público,
deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener
la
proporcionalidad y calidad de los equipamientos.
Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos
o
circunstancias que él mismo defina, así como siempre
que se pretenda
introducir alteraciones en él o en el territorio.
Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión
menos exigentes
para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido
como no
sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas
por
normas de igual jerarquía.
TITULO IV
LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 30
(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia
exclusiva del
Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el
territorio
del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento
territorial de su ámbito.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano.
Para cada
categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías,
además de
las que se establecen en la presente ley.
Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter
cautelar por
un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio
que
entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que
lo
categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente
las
disposiciones de protección necesarias.
Artículo 31
(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas
de territorio que los
instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,
incluyendo las subcategorías:
a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de
territorio cuyo
destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o
similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de
ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad
de
suelo productivo y áreas en que éste predomine.
También podrá abarcarse como suelo rural las zonas
de territorio con
aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas
con
condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales
o
similares y que no se encuentren en ese uso.
b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de
territorio
protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad
o
proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o
espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas,
lagos,
embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del
mar
territorial y las fajas de defensa de costa.
Los suelos de categoría rural quedan, por definición,
excluidos de todo
proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito
residencial y
comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.
Artículo 32
(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana
comprenderá las
áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas,
con las
infraestructuras y servicios en forma regular y total, así
como aquellas
áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los
instrumentos
de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso
de
urbanización.
En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán
establecer las
subcategorías de:
a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de
áreas
urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de
aguas
pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas,
energía
eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad
y proporción
adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las
parcelas.
b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate
de áreas en
las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras,
las
mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos
por
el instrumento.
Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría
urbana no
consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con
las
previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con
la
finalidad de su consolidación o renovación.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo
297 de la
Constitución de la República, así como toda otra
legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se
podrá
adjudicar al suelo categoría urbana.
Artículo 33
(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas
de suelo constituidas
por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano
o zonas
en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos
a los
centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de
ordenamiento
territorial.
Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría
suburbana
las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas,
recreativas,
industriales, de servicio, logística o similares.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo
297 de la
Constitución de la República, así como toda otra
legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos
se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente
al
suelo categoría suburbana o urbana.
Artículo 34
Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar
ámbitos de
territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá
transformar
un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas
con el
atributo de potencialmente transformable.
Unicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría
urbana
y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación
de un programa
de actuación integrada para un perímetro de actuación
específicamente
delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente
transformable.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente
programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
transformable estará sometido a las determinaciones establecidas
para la
categoría de suelo en que fuera incluido.
CAPITULO II
REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
Artículo 35
Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las
facultades de utilización, disfrute y explotación normales
del bien de
acuerdo con su situación, características objetivas
y destino de
conformidad con la legislación vigente.
Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones
de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas
en el concepto de interés general declarado en la presente
ley y, por
remisión a ésta, a la concreción de los mismos
que resulte de los
instrumentos de ordenamiento territorial.
El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial
establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio
de los
derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.
El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar,
a
fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada
o
pública, física o jurídica, en cualquier parte
del territorio, está
condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización
respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría
rural
productiva. Será condición para el dictado del presente
acto
administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos
por la presente ley.
Artículo 36
El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder
a otro el
derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma
gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y
subsiguiente
tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado
sobre un
inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de
la
propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las
disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro
del marco de
los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato
respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto
al bien
objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario
del
inmueble respecto de éste.
Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará
el pleno
dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas
en
éste, salvo estipulación contractual en contrario.
Artículo 37
Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles,
en
el marco de la legislación vigente y en función del
interés general, entre
otros, los siguientes:
a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán
destinarlos
a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento
territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se
establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.
b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán
mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,
realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo
las
disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental
competente.
c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los
propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección
del
ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose
de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el
deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo
o la
ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.
d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios
deberán cumplir las normas de protección del patrimonio
cultural,
histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico
y paisajístico.
e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán
vigilarlos y
protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables
en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer
en
contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento
territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.
f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles
quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación
patrimonial o de restitución ambiental.
Serán exigibles además los deberes territoriales particulares
vinculados a
la ejecución de perímetros de actuación según
las categorías de suelo
establecidas en el Capítulo III del presente Título.
CAPITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 38
Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible
en
las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo
con el
atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas
de
espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad
y
edificabilidad.
Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales,
de
servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras,
las reservas
para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos
de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio
del área
destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10%
(diez por
ciento) del sector a intervenir.
El Gobierno Departamental, atendiendo a las características
socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación
de áreas para
circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir
el citado estándar
hasta el 8% (ocho por ciento).
Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno
derecho a la
Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta
determine, como
condición inherente a la actividad de ejecución territorial.
En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán
que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización
definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a
la red vial
general para la continuidad de la trama existente, además de
las
infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32
de la presente
ley.
En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal
suficiente a
favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.
La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada
a la red urbana
preexistente en el sector o realizada a través de un sistema
técnicamente
avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio
Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada
caso.
Artículo 39
Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen
derecho a la realización de los actos precisos para la utilización
y
explotación agrícola, forestal, en general productiva
rural o minera y
extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme
a su
naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación
aplicable.
Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran
ser
admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán
de la
oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así
lo dispusieran
los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.
No requerirán la correspondiente autorización para
edificar en suelo
categoría rural productiva, la vivienda del productor rural
y del personal
del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas
a la
actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial
así
lo exija.
En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan
generar
necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el
asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento
de las
propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o
natural al
paisaje.
Artículo 40
Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán
derecho
a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en
los
instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados
a ejecutar, a
su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras
existentes a fin de garantizar la condición de solar de la
misma.
En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de
ordenamiento
territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal,
los
propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación
ruinosa,
deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el
plazo máximo
que establezcan los mismos.
Artículo 41
Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en
suelo
con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido
en un
Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes
facultades:
a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones
y
requerimientos que se establecen en esta ley.
b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con
el proyecto
de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus
aportaciones al
proceso de ejecución.
c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del
instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales.
Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del
proceso de ejecución por aplicarse la expropiación,
tendrán derecho a la
indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración
de ésta
los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.
Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente
transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada
tendrán
derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal
para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso
de
transformación territorial.
Artículo 42
Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así
como en
suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido
en
un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes
obligaciones:
a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública
que ésta
determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los
instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso
y
dominio público.
c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados
edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la
participación de ésta en la distribución de los
mayores beneficios.
d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos
los
interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven
de la
ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.
Artículo 43
No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o
en suelo con el
atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido
con las
condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente
ley.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos
autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta
el
derecho a la participación de los mayores valores de la acción
territorial
de los poderes públicos, además de las áreas
destinadas al uso público, la
traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración
en los
respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto Ley Nº
14.530, de
1º de julio de 1976.
Artículo 44
La adecuación de las facultades del derecho de propiedad
a las
modalidades de uso y localización de actividades previstas
en los
instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo,
fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho
a
indemnización alguna.
La indemnización procederá únicamente en los
casos de expropiación, o de
limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad,
con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas
en meras
expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad
de su
formulación.
Artículo 45
Establécese la distribución equitativa de las cargas
y beneficios
generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los
inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su
ejecución.
Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones
que
consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de
cargas y
beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el
ordenamiento territorial.
Artículo 46
Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial,
la
Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración
territorial
competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive
para
dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución
y
actuación, en la proporción mínima que a continuación
se establece:
a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el
5%
(cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.
b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,
consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento)
de la mayor
edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito.
La participación se materializará mediante la cesión
de pleno derecho de
inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal
para su inclusión en la cartera de tierras.
Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés
y compromiso
por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de
acuerdo con
el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal
la sustitución
de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe
será destinado
a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros
bienes
inmuebles de valor similar.
Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización
le
corresponderá además, en compensación, la adjudicación
de una
edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.
CAPITULO IV
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 47
Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán
una regulación
ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la
conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales
y la
biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad.
Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar
con una
Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio
de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través
de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca
la
reglamentación.
Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie
de
terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización
Ambiental
Previa, sin perjuicio de la legislación vigente.
Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración
del
correspondiente instrumento.
Artículo 48
Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:
a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,
salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por
la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.
b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados
de
interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente
en los
instrumentos relativos al área.
c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos
hídricos.
d) De dominio público que conforme a su legislación
específica deban
ser excluidos.
e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos
de
accidentes mayores para los bienes y personas.
f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general,
de
interés departamental, regional o nacional para la producción
rural.
g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren
incompatible con el modelo adoptado.
Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán
medidas de
protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias
señaladas.
Artículo 49
Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación
de usos de
suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales
establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos
para la salud humana.
Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar
los futuros
desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el
organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.
Deberán además proteger la sustentabilidad productiva
del recurso suelo
como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles
con otros tipos de
utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o
la biota.
Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento
territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas
entre
sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos
de suelo y
actividades en el territorio.
Artículo 50
Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el
artículo
153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el
artículo 193 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los
ríos de la
Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón,
así como el
litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim,
serán
especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.
En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia
de la
presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con
infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya
construido,
únicamente podrá autorizarse la edificación presentando
un Plan Especial
que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación
del ámbito,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de
enero de 1994
y su reglamentación.
El Plan referido destinará a espacios libres los primeros
150 (ciento
cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio,
en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo
13 de
la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción
dada por la Ley
Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad.
Asimismo
evitará la formación de edificaciones continuas paralelas
a la costa en el
resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
condiciones
que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá
someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.
Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos
cuando se
trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja
costera
referida en el inciso primero.
Artículo 51
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en
la faja de
defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos,
entendiendo como tales:
a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial
aplicables.
b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento
con
tratamiento total de efluentes o conexión a red.
c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las
infraestructuras completas necesarias.
d) Las demás que prevea la reglamentación.
También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento
pueda ser
capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose
por
tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación,
puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 52
El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental
en la
articulación de las políticas públicas habitacionales
y de suelo.
Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos
de
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán
las políticas
habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría
urbana
o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas
a
las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado
a vivienda
de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal
de Vivienda.
La aprobación de la delimitación del área será
considerada como de
declaración de utilidad pública a los efectos de su
eventual expropiación.
Artículo 53
En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente
transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización
residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán
viviendas de interés social de cualquiera de las categorías
previstas en
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas.
El
número de éstas se situará entre el 10% (diez
por ciento) y el 30%
(treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en
el
ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será
concretado por el
instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés
social y
a las características de los diferentes desarrollos residenciales.
Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones
en las que no se
incremente el número de viviendas existentes.
TITULO V
LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I
ACTUACION TERRITORIAL
Artículo 54
El control y dirección de la actividad será público
y comprende: la
determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes
de
financiamiento, la delimitación de los perímetros de
actuación y la
observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación
de cargas
y beneficios y retorno de valorizaciones.
Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución
por iniciativa
privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos
de
ordenamiento territorial.
El inicio de la actividad de ejecución requerirá la
aprobación del
instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante,
la
ejecución de las redes básicas de uso público
podrá realizarse en forma
anticipada previa declaración de urgencia.
Artículo 55
Se podrán establecer regímenes de gestión de
suelo definidos como el
conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos
de
ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades
públicas y de los particulares sobre el territorio.
Artículo 56
El perímetro de actuación constituye un ámbito
de gestión de un
instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada
en
el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no
consolidado,
para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento
de los
deberes territoriales de cesión, equidistribución de
cargas y beneficios y
retorno de las mayores valorizaciones.
La delimitación de un perímetro de actuación
podrá traer aparejada la
suspensión de otorgamiento de permisos de construcción
hasta tanto no se
aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación
en su
caso.
Artículo 57
Los perímetros de actuación se desarrollarán
por alguno de los siguientes
sistemas de gestión:
a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad
privada
para los fines de ejecución o por convenio de gestión
entre los
titulares de los terrenos.
b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción
del
correspondiente instrumento.
c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración
la totalidad
de los bienes necesarios.
Artículo 58
Los proyectos de urbanización y reparcelación serán
aprobados por la
Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza
Departamental.
El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios
comprendidos
en un perímetro de actuación definiendo las parcelas
resultantes, así como
la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción
a sus
respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que
le
corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento
territorial.
La reparcelación comprende también las compensaciones
necesarias para
asegurar la aplicación de la distribución de cargas
y beneficios entre los
interesados.
Artículo 59
Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer
condiciones
y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales
concertadas conducidas por la Administración, con la participación
de los
propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de
la
zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar
para
un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras
sociales,
desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.
A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos
Departamentales
y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán
constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo
objeto sea la
urbanización, la construcción de viviendas u obras de
infraestructura
turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así
como cualquier
obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento
de
ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación
de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 60
Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir
modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida
a cargo del beneficiado.
En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento
territorial, se podrán constituir áreas y condiciones
en las cuales el
derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de
aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento
de una
contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.
También se podrá ejercer el derecho de construir en
otro lugar, o enajenar
este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por
normativa de preservación patrimonial, paisajística
o ambiental. La
contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento
del mayor
valor resultante.
Artículo 61
Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer,
para
perímetros de actuación en los territorios comprendidos
en éstos, la
obligación de parcelamiento, edificación o utilización
de suelo no
utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones
y
los plazos para la implementación de dicha obligación.
El incumplimiento
configurará falta a los deberes territoriales. El propietario
afectado
podrá requerir de la Administración la instrumentación
de una operación
territorial concertada con ésta como forma de viabilización
financiera de
su obligación y de relevar su incumplimiento.
Artículo 62
Declárase de utilidad pública la expropiación
por parte del Poder
Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles
necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:
a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento,
drenaje
pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos
públicos previstas en los instrumentos.
b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida
a la construcción
de viviendas de interés social.
c) La ejecución de programas de protección o fomento
productivo rural;
renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación,
mejoramiento
o expansión urbana; conservación ambiental y de los
recursos naturales
o el paisaje y otras similares.
En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos
sin
urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental
o
constituya un freno significativo al desarrollo o conservación,
las
entidades responsables del ordenamiento territorial podrán
iniciar
acciones específicas para la regularización jurídica
de la propiedad y la
reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento
de los
objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de
ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos,
mediante el
procedimiento de gestión y tasación conjunta.
En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo
monto
adeudado se compensará con el valor de tasación que
se efectúe dentro del
proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente
de posesión,
conforme establezca la reglamentación.
En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá
depositar
la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo
fiscal
de acuerdo a las normas respectivas.
Artículo 63
Se declara de utilidad pública la expropiación por
la Administración de
los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades
productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más
de diez
años, a efectos de integrar las carteras de tierras.
Artículo 64
A los efectos de establecer el monto de la indemnización,
no se
incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la
ejecución del
instrumento respectivo.
Artículo 65
Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel
de pobreza en
sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras
de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado
de
acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable,
destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante
un período de
cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente
se declare la
adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción.
La
posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo
de dueño, pública y no
resistida por el propietario.
No podrán adquirirse a través de las disposiciones
de este artículo,
predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para
cumplir
el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes
instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice
el predio.
No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo
poseedor.
Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en
similar
situación, la prescripción adquisitiva podrá
gestionarse colectivamente.
En esta situación, podrán considerarse colectivamente
las áreas del
territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial.
Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y
espacios
públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.
La prescripción será declarada por el Juez competente
a instancia de los
beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso
judicial
correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación;
a su vez,
podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier
proceso judicial.
En los litigios en aplicación de este instituto, quedará
en suspenso toda
otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar
a interponerse con
relación al inmueble.
Artículo 66
El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición
de
inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares
en las áreas
dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento
territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029,
de 12 de
enero de 1948.
Artículo 67
Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras
para fines
de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando
su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.
Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera
Nacional de
Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos,
permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos
de
ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás
legislación
aplicable.
CAPITULO II
CONTROL TERRITORIAL
Artículo 68
Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía
territorial mediante
los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas
acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo
realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar
a los
infractores.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito
de sus
respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir
la
prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada
en
violación de los instrumentos de ordenamiento territorial.
Asimismo,
podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos,
intimaciones
y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos
de
ordenamiento territorial.
Artículo 69
Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía
territorial y de la edificación, deberán impedir: la
ocupación; la
construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación
destinada a
consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación
de la
legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento
territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no
pueda
autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación
con destino
habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos
que carezcan de permiso
aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha
autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde
no pueda
autorizarse.
b) La subdivisión o la construcción no autorizada,
o ante la
constatación de la existencia en zona no habilitada para tal
fin o sin
previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones.
La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial
de turno,
solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición
de las
existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos
imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de
las obras y la
demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar
o de
la demanda principal por el término de cinco días corridos,
el Juez
dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata
demolición de
las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con
cargo a
la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto
en el
artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de
1985 y toda otra
legislación vigente.
Artículo 70
Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio
Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales
existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación
y la
reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación
ilegal de
inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de
lo
dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos
por
la presente ley.
Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable,
energía
eléctrica, telefonía y transmisión de datos,
deberán requerir informe
previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de
viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.
Artículo 71
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través
de los
mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a
efectos de
impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de
ordenamiento territorial previstos por la presente ley.
Toda obra, modificación predial, así como todo acto
o hecho que se
traduzca en la alteración física del territorio, hecha
sin haberse
obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos
de
ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de
la nulidad, con
una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR
(cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter
o gravedad
de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar
las medidas
necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con
cargo al
infractor.
Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición
o
eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin
el permiso
correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad
competente
podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.
TITULO VI
PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 72
Las instituciones públicas promoverán la participación
social utilizando
como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen
por la
presente ley.
Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la
debida
fundamentación, a los efectos de su consideración por
las instituciones
públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 73
Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio
Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora
de Ordenamiento
Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las
políticas del sector.
Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial
y
estará integrada por delegados de instituciones públicas
y privadas y
representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los
Ministerios
con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales
de
trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no
gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza,
los
Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y
de
Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore
la reglamentación.
Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos
los asuntos de
competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial
a
solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación
correspondiente a
su funcionamiento e integración.
Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras
con
participación de instituciones públicas y privadas y
representantes de la
sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso
de
elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos
de ordenamiento
territorial departamentales.
TITULO VII
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74
Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio
de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través
de
la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán
asegurar que
exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos
instrumentos del ámbito departamental entre sí y con
los instrumentos de
los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.
Se establecerán procedimientos de elaboración concertada,
a efectos de
coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición,
los
instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados
por
los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca
la
reglamentación.
Artículo 75
Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial
para la debida
coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en
el
territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado
por: el
Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería,
Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería;
el
Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el
Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina
de Planeamiento
y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.
El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá
la Secretaría
del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.
Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario
o el Director
General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director
de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector
y el
Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.
El Comité podrá requerir la integración temporal
de otros Ministros o
Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias
de
éstos.
El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del
Comité cuando se
modifique la estructura o competencias de los Ministerios.
Artículo 76
Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:
a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales
de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como
los
Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.
b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos
de
ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar
sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.
c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente
ejecución de
las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno
Nacional
cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos
de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.
d) Impulsar la información y la participación social
en todos los
procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas
que
establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.
e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos
de
infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.
f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación
e
integración física de las infraestructuras a nivel territorial
con los
países limítrofes y a nivel sudamericano.
g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento
del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 77
Las obras públicas proyectadas por todo órgano del
Estado o persona
pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza,
deberán
ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos
de
ordenamiento territorial.
Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos
correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno
Departamental respectivo.
En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con
el
instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité
Nacional de
Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización
del proyecto, previa declaración de interés nacional
y urgente ejecución.
En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión
parcial de
aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución
y
generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar
dicho
instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen
la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto
sobre solución de divergencias.
El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración
prevista y de
ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices
Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.
La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional
se ajustará a
lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 78
Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial
que funcionará
en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional
y
compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de
relevancia
territorial.
Los responsables de la elaboración de los instrumentos de
ordenamiento
territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas
y
proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos
del
Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios
del
Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario
en los
plazos y condiciones que prevea la reglamentación.
Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad
a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento
ochenta)
días de aprobada su reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica del
Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos
Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la
inscripción
dispuesta.
La información contenida en el Inventario estará disponible
para consulta
por parte de las instituciones interesadas y del público en
general.
Artículo 79
Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un
sistema nacional de
infraestructura de datos espaciales e información geográfica
y literal
asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir
información sobre la situación física del territorio,
el paisaje, el
patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda,
grados de ocupación, distribución espacial de actividades,
afectaciones y
cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura
en el
territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación
de las
actuaciones de todas las entidades públicas con competencia
o capacidad al
respecto.
Artículo 80
Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios
de
ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán
iniciar
procesos de negociación o mediación de conflictos, de
forma voluntaria y
de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la
colaboración de la
Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.
En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado
de
la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán
resueltas por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá
efecto
suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del
Tribunal al
efecto.
Artículo 81
A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará
cooperación
técnica y financiera, según establezcan las leyes de
presupuesto, a
efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento
territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá
entre sus
cometidos de fomento de la planificación departamental, además
de los
establecidos por la legislación vigente, los siguientes:
a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales
y
estímulo a la innovación e investigación científico-técnica
básica y
aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.
b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas
como apoyo a los
Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de
ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.
c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias
en la
elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso
de
Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica
de alcance
general.
TITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 82
Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones
para el
fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del
territorio
ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la
elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento
territorial
previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional
y
Gobiernos Departamentales.
Artículo 83
1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº
10.866,
de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).
a) Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de
1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25
de octubre de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales
respectivos la competencia para autorizar toda creación de
predios cuando así lo establezcan los instrumentos de
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como,
en
todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con
destino directo o indirecto a la formación de centros poblados
y
para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas
o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito
que impliquen
o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo
2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º
de la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente
por un profesional especializado en ordenamiento territorial o
urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la
Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de
la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas
en la
presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación
de
predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio
de la
nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de
predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de
50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil
unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental
correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la
transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas
por
las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente
a
todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la
Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo
13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º
del
citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº
10.866, de 25 de
octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que
sirva de único acceso a
predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos
inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros
por
encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes
conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos
de contigüidad
a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas
por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida
según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la
línea de
ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150
(ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea
superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto
en el presente
artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de
1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25
de octubre de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en
los
artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique
crear
predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil)
metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de
agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro
de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos,
construidos
según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor
correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en
los
artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique
|