Ley Nº 18.083
Publicada D.O. 18 ene/007 - Nº 27163
SISTEMA TRIBUTARIO
SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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aquí texto completo de la Ley 18.083
CAPÍTULO XII - LEY FORESTAL
ARTÍCULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes
o que se planten en el futuro, declarados protectores según
el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo
al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados
o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación
no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos
que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá
para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir
de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos
en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ARTÍCULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos
interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo
anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado,
realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan
sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad
forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por
el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
ARTÍCULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado
y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo
el caso en el que tales actividades constituyan una prestación
de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración
a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente
o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el
artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen
total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia
al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse
a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.
ARTÍCULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en
los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución
por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
17.843, de 21 de octubre de 2004.
ARTÍCULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos
que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores,
podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje
del costo de plantación de los bosques artificiales que sean
declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de
prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá
ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá
al valor que se establezca para el costo ficto de forestación
y mantenimiento.
La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá
para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir
de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos
en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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