12 dic/000 - Nº 25663
Ley Nº 17.283
DECLARASE DE INTERES
GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA, QUE REFIERE A LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
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CAPITULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1º. (Declaración).- Declárase de
interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo
47 de la Constitución de la República:
A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del
agua, del suelo y del paisaje.
B) La conservación de la diversidad biológica y de
la configuración y estructura de la costa.
C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas
o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.
D) La prevención, eliminación, mitigación y
la compensación de los impactos ambientales negativos.
E) La protección de los recursos ambientales compartidos
y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.
F) La cooperación ambiental regional e internacional y la
participación en la solución de los problemas ambientales
globales.
G) La formulación, instrumentación y aplicación
de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.
A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible
aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer
la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido
por las normas específicas vigentes en cada una de las materias
señaladas.
Artículo 2º. (Derecho de los habitantes).- Los habitantes
de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce
de un ambiente sano y equilibrado.
Artículo 3º. (Deber de las personas).- Las personas físicas
y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción
o contaminación graves del medio ambiente.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de
lo establecido en el artículo 47 de la Constitución
de la República y en la presente disposición, se consideran
actos que causan depredación, destrucción o contaminación
graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido
en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las
materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende
por daño ambiental toda pérdida, disminución
o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.
Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber fundamental
del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar
un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el
ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir
que sea recuperado.
Artículo 5º. (Finalidad).- El objetivo de la presente
ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento
del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución
de la República, establecer previsiones generales básicas
atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión
ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y
privados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6º. (Principios de política ambiental).-
La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo
se basará en los siguientes principios:
A) La distinción de la República en el contexto de
las naciones como "País Natural", desde una perspectiva
económica, cultural y social del desarrollo sostenible.
B) La prevención y previsión son criterios prioritarios
frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere
peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse
la falta de certeza técnica o científica absoluta como
razón para no adoptar medidas preventivas.
C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de
la dimensión ambiental al desarrollo económico y social,
la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias,
sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones
preexistentes.
D) La protección del ambiente constituye un compromiso que
atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y
las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar
en ese proceso.
E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de
su transectorialidad, por lo que requiere la integración y
coordinación de los distintos sectores públicos y privados
involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación
de la política ambiental y la descentralización en el
ejercicio de los cometidos de protección ambiental.
F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo
de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su
disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado.
G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional
en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios
ambientales comunes.
Los principios antes mencionados servirán también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran
suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de
protección del ambiente y en su relación con otras normas
y competencias.
Artículo 7º. (Instrumentos de gestión ambiental).-
Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:
A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias,
las normas departamentales y otras disposiciones de protección
del ambiente, así como los instructivos, directrices o guías
metodológicas que se dictaren.
B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.
C) La información ambiental y la sensibilización,
educación y capacitación ambiental.
D) El establecimiento de parámetros y estándares de
calidad ambiental.
E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental
previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los
casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº
16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización
correspondientes.
F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías
y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.
G) El sistema de áreas naturales protegidas.
H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio
que se aprueben.
I) Los incentivos económicos y los tributos.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.
K) La organización institucional ambiental.
L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en
que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no
contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección
del ambiente.
Artículo 8º. (Coordinación).- Corresponde al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de
la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades
públicas en general.
Además de las competencias asignadas en forma específica
a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias
ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad
pública.
Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales
o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental,
previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que
en cada caso se determinen.
Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará
la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales
y de las entidades públicas en general, especialmente mediante
la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales
especializadas dependientes de las mismas.
Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección
del ambiente.
Artículo 10. (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades
nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido
en el artículo 47 de la Constitución de la República
y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias
del mismo.
Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas
de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación
ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus
respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los
ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.
Artículo 11. (Educación ambiental).- Las entidades
públicas fomentarán la formación de la conciencia
ambiental de la comunidad a través de actividades de educación,
capacitación, información y difusión tendientes
a la adopción de comportamientos consistentes con la protección
del ambiente y el desarrollo sostenible.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución
de actividades coordinadas con las autoridades de la educación,
las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 12. (Informe ambiental anual).- El Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional
sobre la situación ambiental, que deberá contener información
sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.
El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo
a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos
Departamentales.
Se dará amplia difusión pública y quedarán
ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los
interesados.
Artículo 13. (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder
Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación
de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las
condiciones ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales
de las actividades industriales y agropecuarias.
Artículo 14. (Medidas complementarias).- Para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás
normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales
para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
destrucción, contaminación o el riesgo de afectación
del ambiente.
B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera
sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por
los propios generadores.
C) Exigir la constitución de garantía real o personal
suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento
de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental
o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente
se pudiera causar.
D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla
o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación
o afectación ambiental.
E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos
o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir
secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando
según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar
al decomiso de los mismos.
Artículo 15. (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo
de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo 4º de la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición
de sanciones por infracción a las normas de protección
del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes
en la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza
y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera,
cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder
a la difusión pública de la resolución sancionatoria,
la cual será a costa del infractor cuando se realice a través
de la publicación en dos diarios de circulación nacional
y uno del departamento donde se cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera,
cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder
al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita,
así como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos
y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la
infracción o al tránsito de los objetos o productos,
sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo
él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción
de la Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo
caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá
al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o
de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión
hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,
autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la
actividad respectiva.
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate
de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará
cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General.
Artículo 16. (Recomposición de oficio).- Cuando el
responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición,
reducción o mitigación previstas en el artículo
4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá
solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de
oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 17. (Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o
emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias,
materiales o energía, por encima de los límites máximos
o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles
o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal
o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños
o molestias graves a seres vivos o bienes.
Artículo 18. (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional
competente a efectos de la instrumentación y aplicación
del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono
(1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de
1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras
de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº
16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos,
límites y restricciones a la producción, comercialización
y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.
Artículo 19. (Cambio climático).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad
nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación
de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22
de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación
de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio
climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones
de los gases de efecto invernadero.
Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes
los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas
que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 20. (Sustancias químicas).- Es de interés
general la protección del ambiente contra toda afectación
que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas,
incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos,
complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes
y los artículos que las contengan, especialmente las que sean
consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección
del ambiente, a la producción, importación, exportación,
transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución,
comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias
químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos
sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos nacionales.
En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones,
en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados
de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados
del uso normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar
o derivar.
Artículo 21. (Residuos).- Es de interés general la
protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera
sea su tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
-en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda
y de conformidad con el artículo 8º de esta ley- dictará
las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular
la generación, recolección, transporte, almacenamiento,
comercialización, tratamiento y disposición final de
los residuos.
Artículo 22. (Diversidad biológica).- Es de interés
general la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica, como parte fundamental de la política nacional
ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación
del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por
la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá medidas de identificación, seguimiento y
conservación de la biodiversidad; así como asegurará
la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes
se realice; y coordinará con facultades suficientes los cometidos
y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia
de conservación y uso de las especies y sus hábitat.
Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará
las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales
derivados de la creación, manipulación, utilización
o liberación de organismos genéticamente modificados
como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran
afectar la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades
públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros
riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud
humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas
de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.
La introducción de organismos vivos modificados resultantes
de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual
ello se realice, estará sujeto a la autorización previa
de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada
o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad
biológica o el ambiente será competente el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 24. (Otras normas).- Las materias contenidas en el
artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este
Capítulo se regirán por las normas específicas
respectivas.0
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. (Inventario hídrico).- El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario
a que refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859,
de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de
ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como
Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código
de Aguas.
Artículo 26. (Costas).- Declárase por vía interpretativa
que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154
del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:
A) Por "modificación perjudicial a la configuración
y estructura de la costa" toda alteración exógena
del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de
sus componentes o factores determinantes.
B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de
los interesados" la concesión de vista de las actuaciones
a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución,
de conformidad con las normas generales de actuación administrativa
y procedimiento en la Administración Central.
Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al artículo
454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que
se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes
literales:
"F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la
venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción
a las normas de protección del ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según
lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección
del ambiente".
Artículo 28. (Cobro judicial).- Quedarán comprendidos
en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición
de sanciones por infracción a las normas de protección
del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción
o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución
de la configuración o estructura original de la faja de defensa
de costas.
Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que
imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será
competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado
de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado
según la fecha en que se hubiera dictado la resolución,
salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá
de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en
Montevideo.
Artículo 29. (Derogación).- Derógase el artículo
11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de noviembre de 2000.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 noviembre de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
OSCAR GOROSITO.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
ROBERTO YAVARONE.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
MARTIN AGUIRREZABALA.
ALFONSO VARELA.
JAIME TROBO.
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