Legislación Forestal
Areas Naturales Protegidas
Ley Nº 17.234
DECLARASE DE INTERES
GENERAL LA CREACION Y GESTION DE UN
SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS,
COMO INSTRUMENTO DE APLICACION DE LAS
POLITICAS Y PLANES NACIONALES
DE PROTECCION AMBIENTAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Declaratoria de interés general).-
Declárase de interés general la creación y gestión
de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como instrumento
de aplicación de las políticas y planes nacionales de
protección ambiental.
A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del
territorio nacional, continentales, insulares o marinas, representativas
de los ecosistemas del país, que por sus valores ambientales,
históricos, culturales o paisajísticos singulares, merezcan
ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando las
mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el hombre.
La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas
tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y
manejo de las áreas a proteger, bajo categorías determinadas,
con una regulación única que fije las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales
relativas a la preservación, conservación, manejo y
administración de las áreas naturales protegidas.
Artículo 2º. (Objetivos).- Son objetivos específicos
del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas:
A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que
comprenden la conservación y preservación del material
genético y las especies, priorizando la conservación
de las poblaciones de flora y fauna autóctonas en peligro o
amenazadas de extinción.
B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones
geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente
aquellos imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas.
C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.
D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo
de asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas
y arqueológicas, con fines de conocimiento público o
de investigación científica.
F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación,
estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.
G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,
compatibles con las características naturales y culturales
de cada área, así como también para su desarrollo
ecoturístico.
H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación
de las comunidades locales en las actividades relacionadas con las
áreas naturales protegidas, así como también
las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las zonas
de influencia.
I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable
de la diversidad biológica nacional y de los hábitats
naturales, asegurando su potencial para beneficio de las generaciones
futuras.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS
Artículo 3º. (Categorías).- El Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas estará integrado por las áreas
que sean clasificadas en las siguientes categorías de definición
y manejo:
A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por
la explotación y ocupación humana, especies vegetales
y animales, sitios geomorfológicos y hábitats que presenten
un especial interés científico, educacional y recreativo,
o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional.
B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente
uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia
nacional, tales como una formación geológica, un sitio
natural único, especies o hábitats o vegetales que podrían
estar amenazados, donde la intervención humana, de realizarse,
será de escasa magnitud y estará bajo estricto control.
C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina,
en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
largo de los años, han producido una zona de carácter
definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio
natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales.
D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente
pequeñas que poseen valor crítico, dado que:
- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de
flora o fauna.
- En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de
las especies.
- Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas
o arqueológicas relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías
establecidas en el presente artículo.
Artículo 4º. (De las áreas de conservación
o reserva departamentales).- Son aquellas áreas de conservación
o reservas declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales,
las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
dispuesto por la presente ley.
CAPITULO III
DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS
Artículo 5º. (Incorporación al sistema).- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías
de manejo, aquellas áreas naturales que reúnan las condiciones
señaladas en este Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de
áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como
de los particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos
nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad,
manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional
permanecerán en su órbita manteniéndose una relación
de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 6º. (Expropiación y limitaciones).- Declárase
de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas
que reúnan las condiciones establecidas en el presente Título,
cuyos titulares no prestaren su consentimiento para la incorporación
de los mismos al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas
a las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones
de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes
y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso
expropiatorio el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión
del inmueble correspondiente, caducará de pleno derecho la
expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación
prevista en el último inciso del artículo 3º, y
no existiere el consentimiento aludido en el inciso anterior, la declaración
de utilidad pública de la expropiación de áreas
incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida
por vía legal.
Artículo 7º. (Aplicación).- El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, deberá:
A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará
al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
con carácter previo a la elevación de propuestas al
Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto
de selección y delimitación y dispondrá la realización
de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una
comunicación mediante publicación en el Diario Oficial
y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual
correrá un plazo que determinará la reglamentación,
para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto
y formular las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación
determinará también la forma de convocatoria y los demás
aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública,
en la que podrá intervenir cualquier interesado.
B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes
al momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera
sea la jerarquía de la norma de creación, para lo cual
la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá realizar
un inventario completo de tales áreas.
C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea
necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate
de Incisos de la Administración Central.
D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones comprendidos
en las situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de
lo cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones
naturales, los valores ambientales, paisajísticos, culturales
o históricos existentes en ellos.
E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de inversión,
con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos
locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación
del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, según lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30
de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dentro de un
período de un año a partir de la promulgación
de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud
expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º. (Medidas de protección).- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, podrá establecer las siguientes limitaciones
o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las
áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas y zonas adyacentes:
A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación
de monumentos que alteren el paisaje o las características
ambientales del área.
C) La introducción de especies alóctonas de flora y
fauna silvestre.
D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes
o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento
que se disponga.
E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación
de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo
y la recolección de sus huevos o crías, así como
la alteración o destrucción de la vegetación.
F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores
para el entorno.
G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada
área.
H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no,
que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración
de las características ambientales del área.
I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en
una alteración del régimen hídrico natural, que
tenga incidencia dentro de un área natural protegida.
J) Otras medidas de análogas características, necesarias
para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos,
culturales o paisajísticos de cada área.
Artículo 9º. (Oferta de venta).- Cuando los padrones
a que refiere el artículo 7º de la presente ley, sean
de propiedad privada, previamente calificados, antes de ser enajenados,
deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que dispondrá de un plazo
de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento.
En caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo,
se tendrá por rechazado el ofrecimiento.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado
dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar
el contrato de compraventa.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será
pasible de la multa prevista en el último inciso del artículo
35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS
Artículo 10. (Competencia).- El Poder Ejecutivo fijará
la política nacional referida a las áreas naturales
protegidas, como parte de la política nacional ambiental, correspondiendo
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
la formulación, ejecución, supervisión y evaluación
de los planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas,
a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
(artículo 2º y numerales 7) a 10) del artículo
3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990).
Artículo 11. (Administración).- La administración
de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros organismos o personas
públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área
natural protegida se tendrá en cuenta para la contratación
las condiciones técnicas y capacidades de administración
de los interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatario
sea realizada en calidad de concesionario de un servicio público.
Artículo 12. (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, establecerá las pautas y planes
generales correspondientes para cada categoría de áreas
naturales protegidas y para la región adyacente.
Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro
del primer año de su gestión, deberán presentar
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
para su aprobación, los planes de manejo particulares que se
propongan ejecutar en el área, de conformidad con las pautas
y planes generales correspondientes a la categoría.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán
de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 16.466, de
19 de enero de 1994 y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Señalización).- Los administradores
de las áreas naturales protegidas, en coordinación con
las autoridades competentes cuando correspondiere, tendrán
la obligación de señalizar adecuadamente los límites
de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan
o linden con las áreas naturales protegidas, especificando
las reglamentaciones y prohibiciones aplicables.
Artículo 14. (Inspección y contralor).- Los administradores
de áreas naturales protegidas estarán obligados a permitir
en todo tiempo el ingreso a las mismas, con fines de inspección
y contralor, del personal debidamente identificado de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
asignados al efecto y el personal de los administradores de áreas
naturales protegidas específicamente autorizados por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones de contralor
y custodia de las áreas respectivas, podrán disponer
las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo
de los objetos o productos del ilícito, así como de
los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta
de inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que
éste resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir
directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional
Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus
funciones y la adecuada defensa del área natural protegida
correspondiente.
Artículo 15. (Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión
Nacional Asesora de Areas Protegidas, integrada por delegados del
Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional de Intendentes, de la Universidad
de la República, de la Administración Nacional de Educación
Pública, de las organizaciones representativas de los productores
rurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas.
La reglamentación establecerá la forma de designación
de los representantes de las organizaciones privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá
iniciativa y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo
en todo lo relativo a la política de áreas naturales
protegidas a nivel nacional, así como en la aplicación
y cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constituirá, con relación a cada área natural
protegida, una Comisión Asesora específica, en la que
estarán representados el Poder Ejecutivo, los propietarios
de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados
dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.
CAPITULO II
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS
Artículo 16. (Fondo de Areas Protegidas).- Créase el
Fondo de Areas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de
la presente ley. Este Fondo será administrado por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá
su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes
recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales
o endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento
de proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación,
objetos recordatorios, artesanías locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de la
gestión de las áreas protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones
a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico
o que tengan como contenido la preservación o defensa de las
áreas naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
Artículo 17. (Precios).- Autorízase al Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a fijar los precios por la prestación de servicios,
explotación e ingreso a las áreas naturales protegidas.
El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado
por el artículo 16 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18. (Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto
en la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de la siguiente
forma:
A) Con multa, según lo previsto en el artículo 6º
de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
B) Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad ilícita,
ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos
y geológicos, cuya introducción o extracción
se encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa
o indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción,
tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso,
el producido de la comercialización de los elementos producto
del ilícito.
C) La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones
o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.
Artículo 19. (Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales, las infracciones cometidas dentro de las
áreas naturales protegidas, serán consideradas especialmente
agravadas a los efectos administrativos o civiles que pudieran corresponder,
cuando:
A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora
o el medio ambiente.
B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente o por personal de los administradores de áreas
naturales protegidas.
D) Se trate de infracciones reiteradas.
Artículo 20. (Decomisos de elementos no realizables).- Los
elementos decomisados, que no sean realizables económicamente,
serán destruidos, adoptándose las medidas precautorias
correspondientes, incluyéndose el labrado del acta respectiva.
Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de
fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados
a sus hábitats naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones
serán de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466,
de 19 de enero de 1994.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. (Creación).- Créase la Guardia Ambiental,
con jurisdicción nacional, como unidad ejecutora dependiente
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto
de ley estructurando dicha unidad e instrumentando su integración
y funcionamiento.
Artículo 22. (Normas vigentes).- Las normas anteriores que
hubieran declarado áreas naturales protegidas serán
interpretadas y aplicadas según lo dispuesto en la presente
ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 23. (Derogación).- Derógase el artículo
207 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y normas
concordantes, en todo lo relacionado con las áreas naturales
protegidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de febrero de 2000.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de febrero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
BEATRIZ MARTINEZ.
GUILLERMO STIRLING.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JUAN NOTARO.
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