Legislación Forestal
Evaluación del Impacto Ambiental
Ley Nº 16.466
DECLARASE DE INTERES
GENERAL, LA PROTECCION DEL MISMO,
CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,
DESTRUCCION O CONTAMINACION
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de interés general
y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier
tipo de depredación, destrucción o contaminación,
así como la prevención del impacto ambiental negativo
o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente
dañado por actividades humanas.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se considera
impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del
medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía
resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente
perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del
medio.
III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos
naturales.
Artículo 3º.- Es deber fundamental de toda persona, física
o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental
que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación
graves del medio ambiente.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales que señale la ley, quien provoque depredación,
destrucción o contaminación del medio ambiente en violación
de lo establecido por los artículos de la presente ley, será
civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo
hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible,
de las acciones conducentes a su recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean
irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse
cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción
o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieran corresponder.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de los demás cometidos
y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
llevará un registro de los estudios de evaluación de
impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones
u obras descriptos en el artículo siguiente, así como
aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio
del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto
ambiental de entidad.
Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización
previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades,
construcciones u obras, públicas o privadas:
A) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
B) Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos
químicos.
C) Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
D) Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición
final de residuos tóxicos o peligrosos.
E) Extracción de minerales y de combustibles fósiles.
F) Usinas de generación de electricidad de más de 10
MW, cualquiera sea su fuente primaria.
G) Usinas de producción y transformación de energía
nuclear.
H) Líneas de transmisión de energía eléctrica
de 150 KW o más.
I) Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.
J) Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o
unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto
ambiental grave.
K) Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas
o en áreas menores consideradas de relevante interés
ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.
L) Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida
por el artículo 153 del Código de Aguas.
M) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma
análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto
ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta disposición.
N) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos
de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales
se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido
por otras normas legales específicas referidas a esta materia,
que seguirán vigentes.
Artículo 7º.- Para iniciar la ejecución de las
actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas
cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior,
los interesados deberán obtener la autorización previa
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios
o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras
o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que
fije la reglamentación.
Artículo 8º.- En cualquier momento durante la realización
de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en
el artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá disponer,
por resolución fundada, la suspensión de las mismas.
Artículo 9º.- La solicitud de autorización respectiva
deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar,
quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias
dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios
completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes
para su mejor análisis.
Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá
contener la solicitud de autorización serán los siguientes:
A) La identificación del o de los propietarios del predio
donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa
del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables
en su elaboración y ejecución.
B) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con
la descripción detallada de su contenido, del espacio físico
y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los
detalles que posibiliten su consideración integral.
C) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los
técnicos intervinientes.
D) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible
que contenga las particularidades esenciales del mismo, así
como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.
E) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.
Artículo 11.- Los titulares de las actividades, construcciones
u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes
en su ejecución y dirección, serán solidariamente
responsables de los perjuicios ocasionados por la realización
de aquellas que no hubieran obtenido la autorización prevista
en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas
contenidas en los antecedentes que hayan dado mérito su aprobación.
Artículo 12.- El estudio de evaluación de impacto ambiental
requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los
técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser
técnico profesional universitario con idoneidad en la materia,
que será responsable por los resultados de los estudio presentados.
No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones
de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del artículo
10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios
públicos que disponga la reglamentación, por considerar
que existe conflicto de intereses.
Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen
del proyecto a que hace referencia el literal D) del artículo
10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde
al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación
mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, a partir de la cual correrá
un plazo, que determinará la reglamentación, para que
cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular
las apreciaciones que considere convenientes.
Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una
audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica
repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos
efectos determinará la forma de su convocatoria, así
como demás aspectos inherentes a su realización, y en
la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los
casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Las informaciones que puedan configurar secreto
industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas
en reserva por la Administración.
Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental
negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá
negar la autorización.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto
de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por
los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones
u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes
al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas
paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación.
Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los
criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos
de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos
que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de
presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 3 de enero de 1994.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 19 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
RAUL ITURRIA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
|