Legislación Forestal
Altera el artículo 273 de la Ley 15.939

Ley Presupuestal Nº 16.320

Artículo 211. - Sustituyese el artículo 273 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

Artículo 273. - Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentares en materia
forestal. Además de las multas establecidas en el artículo 6º de la ley 15. 9393, de 28 de diciembre
de 1987, podrán ser sancionados con el comiso de los productos forestales en infracción u los
vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.

Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección General de recursos Naturales
Renovables a hospitales, escuelas, Institutos de enseñanza, comedores, hogares de anciano,
dependencias del Instituto Nacional del menor o dependencias policiales.

El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en
materia florestal, así como el producto de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás
efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito decomisados por dichas infracciones, se
distribuirá de la siguiente manera:

a. 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimientos.
b. 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según
corresponda.
c. 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Minsiterio de Ganadería, Agricultura y Pesca."

Montevideo, 01 de noviembre de 1992.

 


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