Legislación Forestal
Como combatir incendios forestales
Decreto Nº 849/988
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca,
Ministerio del Interior,
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Ministerio de Economía y Finanzas,
Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio de Educación y Cultura,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Ministerio de Industria y Energía,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Salud Pública,
Ministerio de Turismo
Montevideo, 14 de diciembre de 1988.
VISTO: lo dispuesto en el art. 29º de la ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: conforme a la citada disposición,
el Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención
de incendios y otras formas de protección de bosques;
CONSIDERANDO: corresponde por tanto dar cumplimiento
a lo establecido en dicho artículo y proceder al dictado de
las normas reglamentarias referentes a la prevención y combate
de incendios forestales;
ATENTO: a los fundamentos expuestos, al ordinal
4 del artículo 168 de la Constitución de la República
y a los artículos 29º y 74º de la ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE
DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 1º. El combate de incendios de bosques, en todo
el territorio nacional, se regirá por las disposiciones legales
en vigencia, los reglamentos de policía del fuego dictados
por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del presente decreto.
La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva
atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos
o de quien lo representa actuando como Jefe de los Servicios.
Artículo 2º. Los organismos públicos de cualquier
naturaleza, están obligados a colaborar con la Dirección
Nacional de Bomberos, en el combate de los incendios forestales.
Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
serán equipadas de manera que sirvan como centro de información
y colaboración de dichas actividades.
Artículo 3º. Todo organismo público o privado,
así como cualquier persona, están obligados a asistir
personalmente y con la prestación de vehículos, máquinas
y herramientas a los servicios de bomberos, cuando éste lo
requiera para actuar en combate de incendios forestales o para evitar
el agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios podrán
requisar las reservas de aguas y otros materiales existentes en cualquier
construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios
para el combate de incendios forestales, la prevención de su
desarrollo inminente o su propagación.
En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado
anterior o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios
conforme con las normas vigentes.
Artículo 4º. Corresponde a la Dirección Nacional
de Bomberos la determinación de la causa del origen de todo
incendio ocurrido en un área forestada, de la posible intencionalidad,
y de la eventual responsabilidad del propietario, en especial a los
efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCION
DE INCENDIOS FORESTALES
Artículo 5º. Todas las personas físicas o jurídicas,
de naturaleza pública o privada, que sean propietarios de bosques,
están obligadas a la adopción de las medidas de prevención
de incendios que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 6º. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes
a cualquier título, administradores o encargados de predios
con bosques, están obligados a permitir el acceso con fines
inspectivos, a los funcionarios de la Dirección Nacional de
Bomberos y la Dirección Forestal.
Artículo 7º. Es obligatorio, en todo predio con bosques,
mantener instruido en el manejo y utilización de elementos
de defensa contra incendios forestales, a un número adecuado
de su personal.
Para tal fin, deberán realizar actividades periódicas
de capacitación y adiestramiento, incluyendo simulacros de
situación de incendio, de acuerdo a planes que deberán
ser comunicados previamente a la Dirección Nacional de Bomberos
o al destacamento de Bomberos de su jurisdicción, a fin de
obtener la correspondiente aprobación así como, su colaboración
y supervisión.
Artículo 8º. En todos los bosques, cualquiera sea su
extensión, deberá mantenerse libre de vegetación
capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de material o sustancia
combustible, una faja cortafuegos no inferior a 20 m de ancho en todo
el perímetro del mismo, así como, a lo largo de caminos,
carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con
bosques. Las fajas corta-fuegos podrán coincidir con caminos
internos, caminos de saca, arenales vivos o pedregales puros y con
lagunas, arroyos o cañadas, a condición de que se mantengan
limpios de maleza y pajonales.
Artículo 9º. Los propietarios de bosques mayores de 30
ha deberán presentar a la Dirección Forestal, un plan
anual de defensa contra incendios forestales en que se contemplen
los siguientes aspectos.
a) Colocación de letreros de advertencia contra incendios.
b) Establecimientos de vigilancia por medio de guardianes en período
estival.
c) Poda, raleos y aprovechamiento de los bosques y sistema de eliminación
de los desechos provenientes de los mismos.
d) Trazado de fajas cortafuegos perimetrales e interiores de acuerdo
al artículo anterior, que compartimenten el bosque en áreas
no superiores a 30 ha; las que deben mantenerse en estado de limpieza.
e) Registro de unidades de combate contra incendio y elementos o
equipos auxiliares existentes en un área de 10 km de perímetro
de su establecimiento, tales como: destacamento de bomberos; Comisaría
o destacamento de Policía; sedes de regionales de Vialidad
y otras dependencias públicas; puestos de comunicaciones telefónicas
o radiales; máquinas o vehículos de movimiento de tierras,
de transporte de carga o de personal de propiedad privada; depósitos
de agua elevados, lagunas, tajamares y arroyos; dirección,
teléfono y medios de contacto con miembros de su personal y
otras personas adiestradas en combate de incendios forestales residentes
dentro del área; y otras informaciones similares.
Artículo 10º. Además de lo establecido en el artículo
precedente, en los bosques con superficie mayores de 30 ha hasta de
100 ha, se deberá contar con un equipamiento básico
de combate consistente en:
5 rastrillos especiales para incendio;
5 hachas azadas (Pulaski);
5 palas corazón;
10 chicotes;
2 pulverizadores a mochilas; y
1 motosierra
Por cada 150 ha más de bosques, deberá agregarse un
nuevo equipamiento básico como el descripto anteriormente.
Cuando el bosque supere las 250 ha, deberá contar asimismo,
con un sistema de localización de humos mediante torres dotado
de comunicaciones y con personal de guardia permanente; tanques cisternas
de 1.000 litros, motobombas portátiles, mangueras con puntero,
sistema de alarma, equipos de primeros auxilios; en número
adecuado a las características del bosque y de acuerdo a las
pautas que a tales efectos determinará la Dirección
Nacional de Bomberos en coordinación con la Dirección
Forestal.
Artículo 11º. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes
a cualquier título, administradores o encargados de predios
con bosques o linderos de predios con bosques, previo a efectuar quemas
de campo, de residuos forestales, agrícolas o de cualquier
otra índole, están obligados a dar aviso al destacamento
de Bomberos, Comisaría o destacamento de Policía más
próximo y en su caso, al propietario encargado del predio con
bosques linderos.
Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación,
superficie y características de la quema proyectada, estableciendo
el día, hora, número de personal y equipo a utilizar.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe
la quema deberá adoptar las medidas de prevención y
contralor necesarias para su dominio, lo que será de su estricta
responsabilidad.
Artículo 12º. A los efectos de otorgamiento del financiamiento
y exoneraciones tributarias previstas en los artículos 31º
y 66º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, para
la prevención y combate de incendios forestales, se deberá
recabar preceptivamente la previa opinión de la Dirección
Nacional de Bomberos.
Artículo 13º. Las infracciones a lo establecido en el
presente decreto, serán sancionados con multas conforme a lo
establecido en los art. 47º y 69º de la ley Nº 15.939
de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 14º. Comuníquese, etc.
Julio María Sanguinetti, Pedro Bonino, Antonio Marquesano,
Luis Barrios Tassano, Luis Mosca, Hugo Medina, Adela Reta, Jorge Sanguinetti,
Jorge Presno, Hugo Fernández Faingold, Raúl Ugarte,
José Villar.
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