Legislación Forestal
Exoneración de impuestos a las plantaciones
Decreto Nº 457/989
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 27 de setiembre de 1989.
VISTO: lo establecido en el Título VI artículos
65º y 66º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987;
RESULTANDO: I) El artículo 65º de dicha
ley determina que los productores y empresas rurales, industriales
o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación
o industrialización de maderas de producción nacional
gozarán durante quince años desde la promulgación
de la ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66º
para las siguientes actividades:
a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos
de bosques;
b) explotación de madera o utilización de otros productos
del bosque;
c) elaboración de la madera para la producción de celulosa
pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas
de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación
de madera;
d) preservación y secamiento de la madera;
e) utilización de productos forestales como materia prima
en la industria química o generación de energía;
II) Por su parte el artículo 66º de la citada ley, establece
que el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá disponer exoneraciones de tributos
y tasas para determinadas importaciones bajo ciertas condiciones.
III) El inciso 3º del artículo 31º de la mencionada
disposición legal, dispone la extensión del régimen
de exoneración referida, a la importación de elementos
destinados a la protección de los bosques contra incendios;
CONSIDERANDO: I) La necesidad de proceder a la reglamentación
del goce de los citados beneficios, a efectos de no distorsionar el
normal desenvolvimiento del sector productor e industria nacional
relacionado directamente con la forestación.
II) La conveniencia, para la economía nacional, de otorgar
un tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques
de producción así como, al sector de procesamiento industrial,
como forma de promover la utilización de la materia prima existente
en el país y asegurar la absorción de los aumentos futuros
de producción a raíz de la ampliación del área
forestal como consecuencia del dictado de la ley Nº 15.939 del
28 de diciembre de 1987;
III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas al cumplimiento
de determinados requisitos y medidas de contralor, tendientes a lograr
la efectiva observancia de la voluntad del legislador al establecer
dicho régimen de beneficios;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Exonérase del pago de la Tasa Global
Arancelaria, incluso el recargo, mínimo del diez por ciento
establecido en el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y
del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que realicen
los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicadas a la forestación, explotación o industrialización
de maderas de producción nacional, de los siguientes bienes:
a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos
de uso propio de las industrias forestales en todas sus etapas;
b) específicos, maquinaria, vehículos, equipos e implementos
afectados directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c) maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios
e implementos necesarios para la producción, manejo y explotación
forestales, incluidos equipos de riego, así como los respectivos
accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios
y repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización
de la madera.
Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente,
en el caso de importaciones realizadas por cooperativas para ser utilizadas
por sus asociados en los destinos autorizados.
Artículo 2º. El otorgamiento de dichas franquicias estará
sujeto a las siguientes condiciones:
a) que las materias primas, equipos, vehículos utilitarios,
maquinarias e implementos a importar, no sean producidos normalmente
en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio, y
b) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible
con los fines generales de la política forestal.
La determinación de las condiciones previstas en el apartado
a) que antecede, será competencia del Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía,
la que informará directamente a la Dirección Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo
con las normas de producción industrial, su conformidad o discrepancia
en el otorgamiento de la exoneración.
Artículo 3º. A los efectos de la exoneración dispuesta
por los artículos que anteceden, los interesados presentarán
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central del Uruguay,
Dirección Nacional de Aduanas, Banco de la República
Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de Puertos
el respectivo certificado expedido por la Dirección Forestal,
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acreditará
el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto.
Dicha certificación será presentada asimismo ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de
la presentación de la denuncia de importación.
Artículo 4º. Las empresas o productores interesados en
acogerse a las exoneraciones previstas en el presente decreto, así
como las cooperativas que los agrupan, deberán presentarse
ante la Dirección Forestal, indicando: nombre o razón
social; estatutos e integración del directorio certificados
notarialmente; domicilio; teléfono; ubicación de la
explotación (indicando incluso medios de acceso a la misma);
especies a trabajar, edad y clases diamétricas de los árboles,
productos a elaborar; factura proforma del valor FOB y CIF triplicados,
y catálogos o literatura también por duplicado de los
bienes a importar; así como, todo otro elemento que requiera
la misma.
Artículo 5º. En los casos en que se gestione importación
de insumos para el funcionamiento de las industrias forestales (por
ejemplo: aserraderos, fabricación de celulosa, papel, tratamiento
de postes, fabricación de pomelas con maderas producidas en
el país), se deberá proporcionar información
adecuada sobre cantidades y porcentajes a utilizar en relación
con la materia prima y producto terminado, así como volúmenes
de producción en plazas determinadas.
Artículo 6º. Créase una Comisión Asesora
integrada con un representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria y Energía
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de
asesorar a la Dirección Forestal en la expedición de
certificados de otorgamiento de las desgravaciones dispuestas por
la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
La Comisión Asesora deberá tener especialmente presente,
si la solicitud de desgravación es conducente a la protección
y manejo de los bosques existentes, y si los requerimientos planteados,
se encuentran dentro del contexto de la planificación económica
nacional.
Artículo 7º. Los bienes de activo fijo que pueden ser
importados al amparo de este decreto con exoneración fiscal,
no podrán ser transferidos ni cedidos a terceros, a ningún
título por el plazo de 5 (cinco) años. Los interesados
deberán suscribir una declaración jurada a tal efecto,
ante la Dirección Forestal.
Artículo 8º. En caso de imposibilidad posterior de cumplir
con lo expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza
mayor, podrá hacerse la transferencia de los bienes mencionados
a otra empresa o productor forestal que cumpla con los requisitos
establecidos legalmente, previa autorización de la Dirección
Forestal con asesoramiento de la Comisión Asesora creada en
el artículo 6º del presente.
Artículo 9º. En caso de comprobarse una transferencia
no autorizada, la desviación del destino o uso para el cual
se concedió la exoneración, la Dirección Forestal
cursará las correspondientes comunicaciones para que el infractor
proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera oportunamente
exonerado.
Artículo 10º. En las operaciones prendarias que se realicen
sobre bienes importados bajo este régimen, durante los primeros
5 (cinco) días de su introducción al país, deberá
hacerse constar que toda transferencia del bien prendado, estará
sujeto a aprobación de la Dirección Forestal.
Artículo 11º. La Dirección Forestal podrá
realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación
del destino y buen uso tanto de los bienes de activo fijo como de
los insumos importados al amparo de las disposiciones del presente
decreto.
Artículo 12º. Comuníquese, etc.
Julio Sanguinetti, Pedro Bonino, J. Tálice. H. Capote, J.Presno,
A. Atchugarry.
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