Legislación Forestal
Concepto de plantaciones, áreas forestables,
clasificación
Decreto Nº 452/988
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pezca
Montevideo, 6 de julio de 1988.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 74 de
la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: conforme a la citada disposición
se cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del
precitado texto legal;
CONSIDERANDO: corresponde dar cumplimiento a lo
establecido en dicha norma, y proceder a la reglamentación
correspondiente a los principios generales contenidos en la misma,
sin perjuicio del dictado de otras normas reglamentarias en los aspectos
específicos que así lo requieran;
ATENTO: a los fundamentos expuestos, el ordinal
4 del artículo 168 de la Constitución de la República
y el art. 74 de la Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
De los bosques
Artículo 1º. (Concepto de bosque) A los efectos de la
aplicación de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987
y de su reglamentación se considerarán bosques, aquellas
asociaciones vegetales que además de las características
establecidas en el artículo 4º de la referida ley, tengan
una superficie mínima de 2.500 m2.
De los terrenos forestales
Artículo 2º. (Declaración de terrenos forestales)
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de
la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, desígnase
como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas
o grupos de suelos:
a) costas arenosas del litoral sur, desde la desembocadura del Río
Negro en el Río Uruguay, hasta la del arroyo Chuy, en el departamento
de Rocha;
b) márgenes del río Negro en toda su extensión,
incluyendo las de los lagos de Baygorria, de Rincón del Bonete
y de Palmar, márgenes del lago de Salto Grande, márgenes
de los ríos Tacuarembó Grande, Tacuarembó Chico,
Yí, Santa Lucía y San José. La superficie de
los terrenos forestales no podrá ser nunca inferior a la comprendida
entre la orilla respectiva y el nivel promedio de las crecientes,
sin perjuicio de lo cual deberá abarcar como mínimo
una franja de 150 metros;
c) grupos de suelos, según clasificación CO.N.E.A.T.
5.01 C, 7.1, 7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42, 8.1, 8.02a, 8.02b,
8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15,
8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.41, 9.42, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 07.1 y 07.2
excluídos los suelos del literal a); 09.2, 09.3 y 09.5, 809.10,
809.20 y 809.21; y los grupos CO.N.E.A.T. 2.11a y 2.12 ubicados en
la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 7ª Sección Judicial
del Departamento de Lavalleja, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª,
y 9ª sección judicial del departamento de Maldonado y
9ª Sección Judicial del Departamento de Florida.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección
Forestal, propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, la designación de otras áreas forestales, cuando
medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen.
Artículo 3º (Concepto de aptitud forestal) Para determinar
la aptitud forestal de un suelo se tendrá presente que sus
condiciones permitan un buen crecimiento de los bosques, con una buena
capacidad de enraizamiento y adecuado drenaje, y que sean de baja
fertilidad natural.
De la clasificación de los bosques particulares
Artículo 4º. (De la calificación). Los bosques
particulares se calificarán según sus fines de acuerdo
a lo establecido en el artículo 8º de la ley que se reglamenta.
Dicha calificación será efectuada por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
a) A su iniciativa en los siguientes casos:
1º cuando se trate de bosques comprendidos en una zona designada
para la forestación obligatoria, de acuerdo con el artículo
12 de la ley Nº 15.939.
2º cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas establecidas
para la protección de bosques en el Título IV, Capítulo
I de la Ley Nº 15.939 y su respectiva reglamentación;
y
3º cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de
desarrollo, aprobados por los organismos competentes en la materia.
b) A solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento
a lo establecido en el inciso final del artículo 8º de
la ley Nº 15.939.
Artículo 5º. (De los requisitos para la calificación).
La calificación de los bosques deberá ajustarse a los
siguientes requisitos:
I) para determinar el carácter de protector de un bosque se
tendrá presente:
a) si el mismo cumple una función de preservación de
la erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación
de las cuencas hídricas, de consecuencias regionales. La valoración
de esos elementos será realizada por la Dirección Forestal,
ajustándose a un criterio de conservación general; o
b) si se encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos
en los literales a y b del art. 2º del presente.
II) para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán
en cuenta las siguientes características:
a) su aptitud para la producción de materias leñosas
o aleñosas, cuya utilización reviste interés
nacional. A tal efecto se considerará que tienen ese carácter
los formados por las siguientes especies: Pinus elliotti, taeda y
pinaster, Eucalyptus grandis, saligna, globulus y sub especie Maidenii;
Populus deltoides e híbrido 63/51; Salix alba var, coerulea
e híbridos 131-25 131-27.
b) su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
por el literal c) del artículo 2º de este decreto.
c) su extensión, que no podrá ser inferior a las 10
(diez) hectáreas y;
d) para los bosques comprendidos en las zonas designadas como terrenos
forestales en el literal c) del art.2º del presente decreto,
se admitirá la instalación de especies diferentes además
de las establecidas en el literal a) del presente artículo,
en suelos accesorios a los de prioridad forestal (según Carta
de Reconocimiento de Suelos del Uruguay, tomo III, descripción
de las unidades de suelos Montevideo-Uruguay 1979) siempre que la
superficie no sea mayor al diez por ciento.
III) se entenderá que son bosques generales, todos aquellos
que por sus características no puedan ser calificados como
protectores o de rendimiento.
Artículo 6º. (De la notificación). La resolución
por la que se califique un bosque, deberá ser notificada personalmente
al titular del predio o de la explotación donde se asiente,
en la forma prevista por el artículo 48 y ss. del decreto 640/973
de 8 de agosto de 1973.
Artículo 7º. (De los proyectos o informes). A efectos
de la calificación de un bosque, el propietario o explotante
a cualquier título, está obligado a presentar el respectivo
proyecto de manejo y ordenamiento para las operaciones culturales,
de explotación y regeneración del bosque, de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.
Queda asimismo, sujeto a lo dispuesto por el Título IV, Capítulo
I de la ley 15.939 en materia de protección de bosques, y en
su caso, a las disposiciones especiales que rijan la situación
que dio mérito a la calificación.
Artículo 8º. (Presentación y requisitos) El informe
o proyecto de forestación deberá presentarse de acuerdo
con los instructivos que confeccionará al efecto, la Dirección
Forestal, ajustándose a las exigencias que ésta imponga.
Los interesados deberán aportar entre otros elementos los que
a mero título enunciativo se indican a continuación:
planos de mensura, fotos aéreas, análisis de suelos,
plan de prevención de incendios, certificado notarial que acredite
la vinculación jurídica con el predio.
Artículo 9º. (Registro). La Dirección Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, llevará
un registro, en donde se inscribirán los bosques que sean calificados
por la misma. La inscripción en el registro será preceptiva
a los efectos de ampararse a los beneficios tributarios y de financiamiento
previstos en la ley Nº 15.939, así como para realizar
cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a la
formación, conservación, manejo o explotación
de bosques.
Artículo 10º. (Inspecciones). La Dirección Forestal,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
practicar inspecciones a los efectos de la certificación del
área ocupada por el bosque o plantación respectiva,
así como su estado u operaciones de manejo a que está
sometido.
De la forestación obligatoria
Artículo 11º. (Plantación obligatoria-Terrenos
del Estado). Declárase obligatoria la plantación de
bosques en los terrenos forestales establecidos en el art. 2º
literales a y b del presente decreto, cuyo propietario u ocupante,
a cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que
tales terrenos presenten una superficie mínima continua de
10 (diez) hectáreas.
Artículo 12º. (Plazos). La forestación dispuesta
precedentemente deberá ser iniciada, preceptivamente, dentro
del plazo de un año a contar de la fecha del presente decreto,
acordándose un término máximo de cinco años
para plantación total del predio.
La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias
u ocupantes, o a través de convenios con terceros, y estará
amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y de
financiamiento previstos por la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre
de 1987. No obstante no podrán hacer uso de créditos
especiales para forestación aquellas entidades que por disposición
de las leyes que regulan su organización y funcionamiento deben
mantener fondos de reserva o inversión.
Del patrimonio forestal del Estado
Artículo 13º. (Registro de bosques). A los efectos de
la calificación del Patrimonio Forestal del Estado, se observarán
los mismos requisitos y disposiciones establecidas para la calificación
de los bosques particulares, en cuanto resulten aplicables.
De la protección de los bosques particulares
Artículo 14º. (Principio general). Queda prohibida la
corta y cualquiera operación que atente contra la supervivencia
del monte indígena y la destrucción de los bosques protectores
artificiales.
Artículo 15º. (Corta del monte indígena para uso
doméstico). A los efectos del literal a) del art. 24 de la
ley Nº 15.939, se considerará que el producto de la explotación
se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación
de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas
en el establecimiento.
Artículo 16º. (Corta del monte indígena). A los
fines de la autorización prevista en el literal B) del artículo
24º, los interesados deberán presentarse ante la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
acompañando un informe técnico con las razones que motivan
la corta o cualquier otra operación proyectada y el plan de
explotación a efectuar. En las tierras con capacidad de uso
agrícola correspondientes a planicies altas no susceptibles
de inundación y en los terrenos ondulados, la Dirección
Forestal autorizará la corta y cualquier otra operación
sobre el monte indígena en los casos en que éste limite
su mejor aprovechamiento.
De la protección del Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 17º. (De la protección). Los bosques
y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado,
se regirán por las normas de protección mencionadas
precedentemente en lo aplicable.
De las plantaciones linderas
Artículo 18º. No podrán ponerse plantas o árboles
sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos
(inciso 1º artículo 20 del Código Rural).
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer
plantaciones para formar espalderas que no podrán sobrepasar
la altura de la pared (inciso segundo artículo 20 del Código
Rural).
No podrán utilizarse con este fin, especies que por sus raíces
invasoras puedan afectar los cultivos o construcciones vecinas.
Artículo 19º. Podrán plantarse setos vivos a una
distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de
la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros
y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.
Artículo 20º. Los árboles frutales deberán
estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea
divisoria entre predios vecinos.
Artículo 21º. Las cortinas protectoras o de reparo no
podrán tener más de siete metros de altura; regirá
a su respecto la distancia mínima de cinco metros de la línea
divisoria, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios,
en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Artículo 22º. Los montes forestales de cualquier naturaleza,
públicos o privados, estarán situados a una distancia
mínima de doce metros de la línea divisoria entre predios
vecinos. Sobre el lado sur la distancia mínima será
de veinticinco metros.
Artículo 23º. En los casos establecidos en los art. 21
y 22 del presente Decreto, si el vecino entendiera que las plantaciones,
aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad,
someterá la cuestión a resolución de la Dirección
Forestal la que determinará si existe o no daño, y si
existiese, fijará la distancia mínima a que deberá
quedar la plantación.
Artículo 24º. Tratándose de líneas divisorias
con caminos públicos las plantaciones, cualquiera sea su clase,
estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco
metros de la divisoria.
Artículo 25º. Cuando se trate de plantaciones de especies
que invaden con sus raíces cultivos vecinos afectando los mismos
tales como el álamo negro (Populus tremuloides), álamo
plateado (Populus alba var.nivea), Espino de Monte (Gleditsia triacanthos),
olmos (Ulmus sp.), las mismas sólo podrán realizarse
observando una distancia mínima de treinta metros, con respecto
a los predios linderos.
Artículo 26º. En los casos en que se produzca invasión
de áreas cultivadas por especies plantadas en bosques o cercos
pertenecientes a predios limítrofes, constituyendo un perjuicio
para los cultivos, el propietario de aquellos tendrá a su cargo
la limpieza correspondiente.
Artículo 27º. Comuníquese, etc.
Julio María Sanguinetti, Pedro Bonino.
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