Legislación Forestal
Registro de prendas rurales
Decreto Nº 451/988
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 6 de julio de 1988.
VISTO: lo establecido en el art. 60º de la
ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: por dicha disposición se estableció
que los contratos de prenda de bosques, además de dar cumplimiento
a lo establecido en la ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918,
deberán inscribirse en el Registro General de Bosques de la
Dirección Forestal, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación;
CONSIDERANDO: conveniente proceder a la reglamentación
de la inscripción de los contratos de prenda de bosques en
los registros correspondientes a cargo de la Dirección General
de Registros y en el Registro General de Bosques de la Dirección
Forestal;
ATENTO: a lo preceptuado por el art. 60º de
la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:
a) por la Dirección General de Registros de la siguiente forma:
1) en el departamento de Montevideo por el Registro General de Arrendamiento
y Anticresis (ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo
7º).
2) en los demás departamentos de la República por el
Registro Departamental de Traslaciones de Dominio ley Nº 10.793,
de 25 de setiembre de 1946, artículo 80º).
3) en la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
judiciales que corresponden en su competencia territorial, por el
Registro Local de Traslaciones de Dominio.
b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 2º. Actos inscribibles. Deben inscribirse en
los registros establecidos en el literal a) y b) del artículo
1º, según sea la ubicación de los bosques prendados:
1) los actos y contratos por los que se constituyen prenda de bosques
conforme a la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, arts.
58 a 64).
2) los endosos de los actos y contratos de prenda.
3) las ampliaciones, novaciones, prórroga y modificaciones
de los actos y contratos de prenda inscriptos.
4) la liberación parcial de garantía de bienes prendados.
5) la cancelación total de las prendas inscriptas.
Artículo 3º. Lugar de las inscripciones. Las inscripciones
en el registro establecido en el literal a) del art. 1º de los
actos que refiere el art. 2º, de este decreto se realizarán
en el registro que corresponda al lugar donde se encuentran los bienes
prendados en el momento de la constitución de la prenda.
Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación
del lugar donde se encuentran ubicados los correspondientes a cada
grupo (ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, art. 5º).
Las inscripciones en el registro previsto en el literal b) del art.
1º de este decreto, se realizarán en Montevideo en la
Dirección Forestal.
Artículo 4º. Documentos a inscribir. Cuando el documento
que contenga el acto o contrato (art.2º) sea de carácter
privado, se presentará a inscribir en el registro referido
en el literal a) del artículo 1º de este decreto, en 4
(cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas.
El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá
con dicha expresión, los otros 3 ejemplares llevarán
en caracteres visibles la prevención "No Negociable".
Uno de estos ejemplares lo retendrá el registro para la inscripción
por protocolización; el 4º ejemplar, con la constancia
de inscripción, se inscribirá por el interesado en el
Registro General de Bosques de la Dirección General. En el
caso previsto en el inciso 2º del art. 3º de este decreto
se expedirán tantos ejemplares más, como registros en
los que corresponde inscribirse el contrato. Si el contrato con garantía
prendaria se otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado,
se presentará para inscribir la primera copia o testimonio
y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.
Artículo 5º. Datos que deben contener. Los contratos
de prenda y demás actos que se presenten a inscribir deberá
contener.
1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los
mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque,
cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando
además su consentimiento.
2) Referencia precisa a la obligación o crédito que
se garante; monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.
3) Plano de área arbolada.
4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con designación
de : ubicación del inmueble con expresa indicación del
departamento, sección judicial y paraje, Nº de padrón,
área total y linderos.
5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes,
el número, folio y libro de la inscripción originaria.
6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley Nº
5.649, de 21 de marzo de 1918).
7) Area del bosque discriminada por especie que lo componen, densidad
y fecha de plantación.
En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación
del bosque dentro del padrón o padrones afectados.
Dicho croquis deberá respetar los márgenes y formato
de papel florete.
Artículo 6º. Reinscripciones. Las reinscripciones, antes
de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción
anterior, se efectuará de oficio por el registro de prenda
respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado. El plazo límite
de estas reinscripciones será de veinticinco años.
Artículo 7º. En todo lo no especialmente previsto en
el presente, será de aplicación lo establecido en el
decreto Nº 676/975, de 2 de setiembre de 1975.
Artículo 8º. Deróganse las disposiciones reglamentarias
que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Artículo 9º. Este decreto entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en dos
(2) diarios de circulación nacional.
Artículo 10º. Comuníquese, etc.
Julio María Snguinetti, Pedro Bonino, Adela Reta.
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