Legislación Forestal
Regulación de las empresas forestales
Decreto Nº 372/99
-
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
-
Montevideo, 26 de noviembre de 1999.
VISTO: La necesidad de reglamentar las condiciones
de trabajo, en materia de seguridad, higiene y salud ocupacional en
el sector forestal.
CONSIDERANDO:
I) El crecimiento y potencial desarrollo del sector forestal promovido
por la Ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;
II) Que la creciente demanda de mano de obra calificada y debidamente
capacitada y los riesgos que esta actividad genera, ameritan el dictado
del presente acto administrativo;
III) Que resulta necesario profesionalizar la actividad forestal y
reglamentar las condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional.
ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
14.785 del 19 de mayo de 1978 y su Decreto Reglamentario Nº 647/978
del 21 de noviembre de 1978, la Ley Nº 15.852 del 24 de diciembre
de 1986, la Ley Nº 5.032 del 21 de julio de 1914 y la Ley Nº
15.939 del 28 de diciembre de 1987;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º La presente reglamentación se aplica a la
actividad forestal, entendiéndose por tal a todas las operaciones
relativas a la producción de plantas, cultivo, manejo y cosecha
de bosques naturales e implantados. Asimismo, se aplica a las actividades
realizadas por la empresa titular de la explotación del bosque
así como a contratistas, subcontratistas, operarios y/o trabajadores
por cuenta propia.
ARTICULO 2º A los efectos del presente decreto:
2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o
jurídica, de la que dependen uno o varios trabajadores forestales,
sea el titular de la explotación, el contratista o el subcontratista
en su caso.
2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física
o jurídica que realiza la explotación comercial de un
bosque, cualquiera sea la vinculación jurídica con el
mismo, la lleve a cabo con operarios propios o encomendando el trabajo
a un contratista, subcontratista, o a trabajadores por cuenta propia,
con arreglo a un contrato de prestación de servicios.
2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica,
debidamente inscripta como tal en el "Registro de Contratistas
Forestales" a cuyos efectos llevará el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y que ejecuta directamente trabajos forestales
específicos dentro de las actividades mencionadas en el artículo
1ro.
2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica,
debidamente inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos
forestales, contratado por una empresa contratista.
2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación
de dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas
en el artículo 1ro. del presente decreto.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
DEL EMPLEADOR
ARTICULO 3º Todo empleador será responsable del cumplimiento
de lo dispuesto en la presente reglamentación. Si el titular
de la explotación forestal, contratare los servicios de un
contratista que estuviere registrado en el "Registro de Contratistas
Forestales", se presumirá que no será solidariamente
responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este decreto.
DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA
ARTICULO 4º El contratista será responsable por las condiciones
generales en materia de seguridad e higiene en las áreas que
estén bajo su directa responsabilidad, según contrato.
En los casos que el contratista delegue tareas a un subcontratista
registrado, se presumirá que el contratista no será
solidariamente responsable con el subcontratista, de las obligaciones
establecidas en el presente decreto.
ARTICULO 5º Los trabajadores deben recibir instrucciones claras
sobre los siguientes aspectos:
5.1. descripción de la tarea;
5.2. ubicación de la zona de trabajo;
5.3. herramientas y maquinaria a utilizar;
5.4. riegos y medidas de seguridad pertinentes;
5.5. procedimiento de salvamento en la eventualidad de un accidente;
5.6. personal presente en la zona de trabajo.
DEL TRABAJADOR
ARTICULO 6º Todo trabajador tiene la obligación de cumplir
cabalmente las medidas de seguridad e higiene que su empleador y/o
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
le indiquen y que tenga relación con la actividad que desempeñe.
COMUNICACIÓN Y RESCATE
ARTICULO 7º Donde laboren cuadrillas y en especial en la cosecha
forestal deberá disponerse de un sistema de comunicación
apropiado en perfectas condiciones de uso. Para ello:
7.1. Deberá tenerse siempre en lugares visibles los números
de teléfonos de los servicios de emergencias.
7.2. En aquellos casos en que los trabajadores deban pernoctar en
el establecimiento, los medios de comunicación quedarán
accesibles a los mismos para ser utilizados en caso de emergencia.
7.3. Deberá instruirse a un cierto número de trabajadores
en cuanto al manejo de los equipos de comunicación disponibles.
7.4. Se debe contar en el lugar de trabajo con un vehículo
para el traslado de los trabajadores en casos de emergencia.
7.5. Previamente, deben conocerse las rutas o caminos de acceso hasta
el frente de trabajo así como la ruta más rápida
hasta el centro de asistencia médica más cercano.
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES
DEL PERSONAL
ARTICULO 8º El trabajo de los menores de 18 años de edad
deberá ser autorizado por la autoridad competente y únicamente
en tareas de bajo riesgo y de baja carga física. Se prohibe
el trabajo de los menores de edad, en tareas de cosecha forestal y
en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos.
ARTICULO 9º Queda terminantemente prohibido la utilización
de productos químicos tóxicos por mujeres que declaren
su estado de gravidez.
ARTICULO 10º Debe evitarse el acarreo o levantamiento de cargas
pesadas. El peso de la madera o de otra carga que haya de manipularse
para levantar o acarrear, no deberá superar los 50 Kg. por
persona en forma ocasional y 35 Kg. por persona en forma frecuente,
en trabajadores de sexo masculino. Los menores de edad y las mujeres
no podrán exceder los 10 Kg. por persona de carga en forma
frecuente y 15 Kg. por persona en forma ocasional. Se deberá
propender al uso de dispositivos auxiliares que minimicen el esfuerzo
físico directo.
ARTICULO 11º La Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social, dentro del ámbito de sus facultades, podrá solicitar
exámenes médicos al personal que manipule sustancias
tóxicas.
CAPITULO IV
CAPACITACION
ARTICULO 12º El empleador tiene la obligación de capacitar
e instruir a sus operarios para el uso de la maquinaria con fuerza
motriz.
CAPITULO V
DE LAS INSTALACIONES
ARTICULO 13º Toda actividad forestal deberá regular las
instalaciones de acuerdo al siguiente detalle:
13.1.Los locales habitables deben ser fumigados una vez por año
y en el caso de los dormitorios, cada vez que cambien los ocupantes
del mismo.
13.2.Ninguna de las instalaciones podrá utilizarse con fines
diferentes a los propios de la función que cumplen.
13.3. Las instalaciones serán mantenidas en correctas condiciones
de higiene, y los usuarios serán responsables de su buen uso
y mantenimiento.
13.4. Para los casos en que los operarios deban permanecer en el lugar
de trabajo, deberán disponer de servicios de bienestar que
estarán ubicados en la zona de trabajo o próximos a
ésta, con facilidades de acceso a los mismos, a fin de preservar
la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores.
ARTICULO 14º Las instalaciones deberán adecuarse a lassiguientes
disposiciones:
14.1.Contar con adecuada ventilación e iluminación utilizando
fuentes de luz seguras.
14.2. Contar con elementos de lucha contra incendios.
14.3. Los pisos y paredes deben ser lisos y de material lavable.
14.4. Las aberturas deberán estar protegidas contra la entrada
de insectos.
14.5. Es responsabilidad del empleador proporcionar los elementos
de limpieza a efectos de garantizar la higiene de las instalaciones.
Asimismo, los trabajadores serán responsables de su buen uso
y mantenimiento.
ARTICULO 15º Las instalaciones podrán ser de tres tipos:
local fijo y permanente;
campamento móvil de uso prolongado;
campamento móvil transitorio.
DEL LOCAL FIJO Y PERMANENTE
ARTICULO 16º Este local deberá contar con servicios sanitarios
de construcción sólida, que permita su fácil
higienización, techados, con piso lavable y con cerramientos
apropiados. Dichas instalaciones dispondrán de un adecuado
sistema de evacuación, inodoros o tazas sanitarias, lavamanos
y descarga mecánica de agua con sifón, así como
también de un recipiente apropiado para recoger desperdicios
con bolsa de polietileno.
ARTICULO 17º Deberá disponerse de un gabinete higiénico
cada 20 operarios y una ducha cada 10 trabajadores, con agua fría
y caliente o en su defecto deberán contar con un sistema que
permita templar el agua.
ARTICULO 18º Los usuarios serán responsables del buen
uso y tratamiento de las instalaciones y materiales suministrados.
ARTICULO 19º Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos,
en un número total mayor a 10, deberá disponerse de
servicios higiénicos separados.
ARTICULO 20º La distribución del agua para lavarse debe
ser efectuada mediante cañería y con lavabos con desagüe,
estando prohibido el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.
ARTICULO 21º Queda prohibido el uso de calentadores de agua
a alcohol.
ARTICULO 22º Próximos a las duchas deberán existir
lugares adecuados para facilitar el cambio de ropa de los trabajadores.
ARTICULO 23º Se deberá disponer de un local con las comodidades
suficientes para conservar, cocinar y calentar alimentos. Deberá
asimismo reunir los siguientes requisitos: 23.1.Contar con mesas de
superficie lavable y asientos en cantidad suficiente.
23.2.Será de construcción sólida con pisos y
paredes lisas, fácilmente lavables y con suficientes aberturas
para iluminación y ventilación, provistas de protección
contra insectos.
23.3. Cuando el descanso y alimentación del mediodía,
se realice en el lugar donde se efectúan las operaciones forestales,
se dispondrá de un refugio, el cual podrá construirse
con materiales livianos. 23.4. No se podrá utilizar dichos
locales con fines diferentes a los establecidos anteriormente.
ARTICULO 24º Cuando el trabajador deba pernoctar en el lugar
de trabajo, el empleador tiene la obligación de proporcionar
albergue capaz de defenderlo eficazmente de los agentes climáticos.
ARTICULO 25º Las construcciones para dormitorios deben responder
a las siguientes condiciones: 25.1. Los ambientes para adultos estarán
separados por sexo y deberán separarse de aquellos utilizados
para niños, a menos que sean destinados exclusivamente a una
sola familia.
25.2. Estos lugares estarán levantados del terreno y construidos
sobre bases secas en forma de evitar la penetración y el estancamiento
del agua. Dispondrán de ventilación provista de cerramientos
móviles.
25.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos
por persona.
25.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho
(cama, colchón, almohada y frazada) y del espacio suficiente
para instalar un baúl para uso de carácter personal.
25.5. La construcción del dormitorio deberá ser de materiales
sólidos y fácilmente lavable.
DEL CAMPAMENTO MOVIL PERMANENTE
ARTICULO 26º Entiéndese por tal, aquella base de operaciones
que servirá de refugio a un grupo de personas para realizar
tareas forestales en un mismo predio.
ARTICULO 27º Estas bases estarán construidas de materiales
sólidos, fácilmente lavables y transportables, que aíslen
y a su vez protejan al personal de las diferentes condiciones climáticas.
ARTICULO 28º Los servicios sanitarios tendrán las siguientes
características:
28.1. Deberán estar instalados aislados de las demás
estructuras de la base.
28.2. Cuando la actividad ocupe personal de ambos sexos, en un número
mayor de 10, deberá disponerse de servicios separados.
28.3. Dichos servicios serán construidos de materiales sólidos,
techados, fácilmente lavables, con sus correspondientes aberturas
protegidas de la entrada de insectos y letrinas con tazas sanitarias.
28.4. Deberá contarse con un servicio sanitario cada 20 trabajadores.
28.5. En forma independiente deberán construirse las duchas,
a razón de una cada 10 trabajadores, con sistemas que permitan
templar el agua en forma adecuada.
28.6. La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada
mediante cañerías o mangueras, evitándose el
uso de agua estancada.
28.7.Queda prohibido el uso de calentadores para agua de alcohol.
ARTICULO 29º Cocina y Comedor: Debe disponerse de un ambiente
lo suficientemente amplio y con los elementos necesarios para cocinar
y calentar los alimentos, así como mesas y asientos en cantidad
adecuada. Todos los materiales a usarse deben ser de fácil
higienización.
ARTICULO 30º Dormitorios: Deberán estar construidos de
materiales sólidos y livianos, de fácil transporte y
armado, pero lo suficientemente fuerte y aislante que proteja a los
trabajadores de las diferentes condiciones climáticas.
30.1. Los mismos deberán ser construidos levantados del terreno
y sobre bases secas a efectos de evitar el contacto con la humedad
y prevenir el ingreso de agua en caso de lluvia.
30.2. Dispondrán de cerramientos móviles y suficientes
aberturas que aseguren su correcta iluminación y ventilación
protegidas con malla contra insectos.
30.3. Deberán tener un volumen de por lo menos 4 metros cúbicos
por persona.
30.4. En su alojamiento el trabajador dispondrá de cama, colchón,
frazada y almohada, y un espacio suficiente para instalar un baúl
de uso personal.
DEL CAMPAMENTO MOVIL TEMPORARIO
ARTICULO 31º Entiéndese por tal aquella base de operaciones
que se utilizará como refugio de personas, por un corto período
de tiempo, hasta dos meses.
ARTICULO 32º Para este tipo de bases deberán mantenerse
los principios generales detallados precedentemente, con un criterio
razonable en atención al corto período de duración
y tomando en cuenta la estación del año en que se realizan
las tareas.
ARTICULO 33º En la instalación de carácter móvil
temporario, en la que labore el mismo personal en períodos
sucesivos continuados, se aplicará lo establecido para el campamento
móvil permanente.
CAPITULO VI
PROVISION DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, ALIMENTACION Y BOTIQUIN
ARTICULO 34º El contratante del servicio o el titular de la
explotación forestal donde se realizarán las tareas,
deberá facilitar el acceso a las fuentes de agua aptas para
el consumo humano.
ARTICULO 35º En la provisión, conservación y distribución
de agua, deberán observarse las normas higiénicas para
impedir su alteración y difusión de enfermedades.
ARTICULO 36º En el frente de trabajo deberá asegurarse
una dotación mínima de agua apta para ingerir, de 5
litros por persona y por día, contenida en un recipiente adecuado.
ARTICULO 37º En el establecimiento donde exista una fuente de
agua de buena calidad, se deberá permitir el acceso a la misma.
ARTICULO 38º El trabajador deberá ingerir una alimentación
adecuada en cantidad, calidad e higiene. En el contrato se establecerá
quien es el responsable de proporcionar la misma.
ARTICULO 39º Se prohibe el consumo de alcohol y drogas en lugares
de trabajo y en los campamentos, así como el ingreso de personas
que estén bajo la influencia de los mismos.
ARTICULO 40º En el campamento y en cada lugar de trabajo deberá
existir, en un lugar accesible, un botiquín de primeros auxilios
que pueda ser trasladado. El mismo deberá contar con los siguientes
elementos:
gasa estéril;
algodón hidrófilo;
leucoplasto;
vendas de lienzo;
agua oxigenada de 10 V;
solución antiséptica externa;
apósitos para quemaduras;
jabón neutro;
pomadas analgésicas musculares;
analgésicos orales;
tijera;
tablilla para inmovilizar fracturas;
antialérgicos.
CAPITULO VII
TRANSPORTE DEL PERSONAL
ARTICULO 41º Para el transporte del personal deberán
utilizarse vehículos adecuados para este fin, prohibiéndose
para ello el uso de tractor. Deberán adecuarse a las siguientes
condiciones:
41.1. Deberán contar con asientos fijos y/o barandas.
41.2. En el caso de traslado de herramientas junto al personal se
requerirán cajones asegurados al piso y cubiertos con tapas.
41.3. No podrá ir personal de pie y de ser posible debería
contar con cinturones de seguridad para todos los pasajeros.
41.4. Deberá existir una escalera para el acceso del personal
cuyo peldaño o travesaño inferior no deberá estar
a más de 40 centímetros del suelo.
41.5. Los conductores de estos vehículos deberán estar
acreditados como tales de acuerdo al vehículo que conducen.
CAPITULO VIII
SEGURIDAD DE MAQUINAS, HERRAMIENTAS, SUSTANCIAS Y UTENSILLOS
ARTICULO 42º Todas las herramientas y máquinas utilizadas
en actividades forestales deberán:
42.1. Estar diseñadas ergonómicamente.
42.2. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en normas
nacionales o internacionales, que aseguren la protección de
los elementos cortantes y los mecanismos de transmisión.
42.3. Mantenerse en buen estado de conservación y uso.
42.4. Ser utilizadas únicamente en los trabajos para las que
fueron diseñadas.
42.5. Ser manejadas solamente por los trabajadores que hayan sido
autorizados a hacerlo.
ARTICULO 43º Serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones que establecen las medidas de seguridad en las máquinas,
equipos y herramientas, el importador, vendedor, arrendador, expositor,
poseedor a cualquier título y empleador que los utilice. Esta
disposición entrará en vigencia a partir de dos años
después de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 44º Podrá haber instalaciones de reparación
y mantenimiento de herramientas y máquinas, próximas
a los refugios, las que serán utilizadas por personal capacitado
e idóneo.
ARTICULO 45º Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas
de peligro deben estar provistas de protección o dispositivos
de seguridad apropiados, garantizando la protección efectiva,
tanto del operador como del personal que desarrolla su labor en el
área de riesgo de las mismas.
HERRAMIENTAS DE MANO
ARTICULO 46º Las herramientas de mano deberán contar
con buena sujeción en sus mangos, los que deberán permitir
una adecuada manipulación de la herramienta, contando con características
de tamaño, longitud y peso que no implique la realización
de esfuerzos indebidos al trabajador.
ARTICULO 47º Las herramientas de mano que cuenten con bordes
afilados deben protegerse mediante la utilización de fundas
apropiadas.
MAQUINAS PORTÁTILES
ARTICULO 48º Los mandos de máquinas como las motosierras
y las cortadoras de maleza deben estar bien colocados indicando claramente
su función.
ARTICULO 49º La posición y la dimensión de la
empuñadura será de cómoda utilización
para el operario.
ARTICULO 50º Las máquinas deben ser tan ligeras como
resulte posible a efectos de evitar el perjuicio del sistema osteomuscular
del operario.
ARTICULO 51º Todos los dispositivos de protección deberán
estar perfectamente instalados y serán objeto de inspecciones
periódicas por parte del personal de mantenimiento.
ARTICULO 52º El mando de parada del motor debe requerir una
acción positiva y estará claramente indicado.
ARTICULO 53º Las motosierras deberán contar con los siguientes
elementos:
a) una empuñadura para cada mano diseñada para cuando
lleven guantes.
b) Un interruptor en el acelerador que pueda ser manejado con la mano
derecha enguantada.
c) Un bloqueo de acelerador que impida que la motosierra se ponga
bruscamente en marcha.
d) Un protector de la mano derecha en la empuñadura trasera.
e) Un sistema antivibratorio consistente en amortiguadores de goma
entre el bloque del motor y las empuñaduras.
f) Un freno de la cadena en el protector delantero, que pueda apretarse
a mano o se accione por medio de un mecanismo no manual en los casos
de rebote.
g) Un sujetador de la cadena.
h) Un paragolpes con objeto de que la motosierra descanse firmemente
en el trozo de madera mientras se procede al trozado.
i) Un protector de empuñadura delantera para proteger de la
cadena a la mano izquierda.
j) Una funda para la espada a fin de evitar lesiones durante el transporte.
MAQUINARIA FORESTAL AUTOPROPULSADA
ARTICULO 54º En las maquinarias habrá un asiento con
cinturón de seguridad para el conductor, totalmente regulable,
que amortigüe las sacudidas.
ARTICULO 55º Los elementos de acceso a la máquina, estarán
diseñados de modo tal que resulten seguros y no obliguen a
la realización de esfuerzos indebidos.
ARTICULO 56º Todas las poleas, ejes, correas, pala del ventilador,
estarán debidamente protegidas.
ARTICULO 57º Las máquinas estarán protegidas contra
el vuelco mediante los elementos apropiados.
ARTICULO 58º Las cabinas estarán protegidas contra el
impacto y la penetración de objetos, con elementos construidos
por materiales suficientemente resistentes y que no impidan la visión
del conductor.
ARTICULO 59º Las máquinas contarán con un dispositivo
de detención, de fácil acceso para el operario, que
impida el movimiento espontáneo de la misma.
ARTICULO 60º Los frenos de mano deberán ser potentes
como para impedir el movimiento de la máquina en pendiente.
ARTICULO 61º Los tubos de escape contarán con arrestachispas.
ARTICULO 62º Las máquinas dispondrán de un extintor
de incendios y un botiquín.
ARTICULO 63º Los operarios que manejen este tipo de maquinaria
deberán ser debidamente instruidos por el empleador.
ARTICULO 64º Está prohibido el transporte de personal
en estos vehículos.
CABRESTANTES Y DOGALES DE ESTRANGULACION
ARTICULO 65º Los cabrestantes serán diseñados
y se acoplarán a la maquinaria lo más cerca posible
del suelo para contribuir a mantener una mejor estabilidad.
ARTICULO 66º Los receptáculos utilizados tendrán
un diseño tal que garantice su estabilidad y los materiales
transportados no deberán rebasar los bordes del mismo.
ARTICULO 67º Los cables de los cabrestantes deberán tener
un factor de seguridad de por lo menos tres veces la capacidad de
tracción del cabrestante.
ARTICULO 68º Los cables que se empleen en cabrestantes montados
en un skidder deberán:
a) tener el tamaño y la resistencia suficiente y concordar
con las especificaciones del fabricante;
b) estar bien sujetos y bien enrollados en el tambor.
ARTICULO 69º Se establecerá una buena comunicación
entre los integrantes del equipo mediante un código de señales,
preferentemente de emisores/receptores de radio. Toda señal
que no pueda ser entendida significará: Alto. Los códigos
de comunicación se establecerán por escrito de acuerdo
a la máquina y tipo de actividad y serán debidamente
documentados.
APAREJOS DE IZAR
ARTICULO 70º En aquellos casos en que sea necesario utilizar
aparejos de izar deberá contarse con equipos adaptados a cada
situación y cumplir con las normas de seguridad especificadas
por el fabricante del equipo.
ARTICULO 71º Debe velarse por el buen estado del equipo y dada
la complejidad de la operación, se debe contar con personal
calificado para su operación.
CAPITULO IX
EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 72º El empleador deberá proporcionar, en forma
gratuita, a sus dependientes, los equipos de protección personal,
herramientas, máquinas y otros elementos de trabajo adecuados
para la actividad específica a desempeñar, así
como instruir a quien corresponda, en el uso y mantenimiento de los
mismos.
ARTICULO 73º El trabajador forestal deberá usar ropa
de trabajo de protección adecuada según la tarea que
realice y las condiciones climáticas. Se prohibe el uso de
ropa suelta y otras prendas que puedan provocar atrapamientos con
las máquinas.
ARTICULO 74º Los trabajadores estarán equipados con los
siguientes elementos de protección según la actividad
a desempeñar:
74.1. Vivero: botas de goma o calzado, guantes, sombrero o visera
y ropa impermeable en los casos que correspondan de acuerdo a la estación
climática.
74.2. Plantación: zapatos de seguridad, guantes; como elemento
adicional, en la plantación mecanizada se otorgará antiparras,
y protección auditiva si se superan los 85 dBA.
74.3. Otras actividades silvícolas: zapatos de seguridad con
punteras de acero, casco de seguridad, guantes, ropa impermeable.
Como elemento adicional protección auricular para cortadora
mecánica en poda, antiparras y dispositivo de sujeción
al árbol en poda superiores a seis metros de altura.
74.4. Operación motosierra: zapatos de seguridad con punta
de acero, pantalones o pierneras de seguridad (anticorte), guantes,
casco de seguridad, protección auricular y protección
visual.
74.5. Operación de máquinas: zapato de seguridad con
punteras de acero, casco de seguridad, y protección auricular.
74.6. Extracción de la madera con cables, cadenas y dogales
de estrangulación: zapatos de seguridad con punteras de acero,
casco de seguridad y guantes.
74.7. Otras actividades de cosecha: zapatos de seguridad con punteras
de acero, casco de seguridad y guantes. Como elemento adicional, se
otorgará protección auditiva si la exposición
al ruido supera los 85 dBA.
ARTICULO 75º El calzado a utilizar por los trabajadores serán
botas de goma.
ARTICULO 76º Cuando estos elementos sean entregados por la empresa
a otro trabajador, deberán ser sometidos previamente a una
higiene adecuada y a su correcta desinfección.
ARTICULO 77º El trabajador estará obligado a usar los
equipos de protección personal, debiendo mantenerlos en buen
estado de conservación e higiene, y será responsable
por su mal uso, extravío o destrucción voluntaria.
CAPITULO X
PRODUCTOS QUIMICOS
ARTICULO 78º Todos los recipientes que contengan productos químicos
deben estar identificados y señalizados mediante etiquetado,
siendo de responsabilidad del empleador asegurar que dicha información
permanezca en el envase.
ARTICULO 79º El contenido de la etiqueta de señalización
debe identificar en español:
a) Nombre técnico de los ingredientes activos del producto
envasado y la denominación corriente conocida en el mercado;
b) el grado de concentración;
c) lugar de origen;
d) fabricante;
e) antídotos, si los hay.
ARTICULO 80º Asimismo se identificará de forma destacada,
en otro tipo de letra y mayor tamaño:
a) Cualidad de riesgo del producto: tóxico, cáustico
o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante, radioactivo o nocivo,
o alguno de sus compuestos, indicando su proporción.
b) Descripción de los riesgos principales, precauciones a tomar,
elementos de seguridad personal a utilizar y primeros auxilios a suministrar.
c) Esquema símbolo indicador normalizado indicativo de la cualidad
peligrosa del producto.
ARTICULO 81º Los productos químicos deberán ser
depositados en locales especialmente destinados a ese fin, con ventilación
adecuada, ubicados a distancias que aseguren una clara separación
con locales de otro uso. A dichos locales podrá ingresar solamente
personal capacitado a tales efectos.
ARTICULO 82º Se prohibe almacenar los productos químicos
junto con alimentos, ropas, material de primeros auxilios, combustibles
y otros.
ARTICULO 83º A efectos de evitar posibles exposiciones accidentales,
los envases vacíos de estos productos deberán ser retornados
al vendedor, enterrados en condiciones que no afecten las aguas subterráneas
o destruidos por personal especializado.
ARTICULO 84º Para los trabajadores que manipulen sustancias
químicas será obligatorio proporcionar por parte del
empleador la protección adecuada de la cabeza por encima de
los hombros así como la protección de la cara en lo
que tiene relación con vías respiratorias y ojos, proporcionando
una máscara con filtro adecuado a la sustancia utilizada.
ARTICULO 85º El empleador deberá proporcionar un lugar
específico para el lavado de la ropa utilizada en el manejo
de sustancias tóxicas en el lugar de trabajo y se guardará
separada de otro tipo de ropa. Asimismo deberá proporcionar
los elementos necesarios para una adecuada higiene de la misma, estando
a su cargo el control del cumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 86º En lo que tiene relación con la ropa de
trabajo, la misma deberá ser de material cuya fibra sea resistente
a la penetración del producto químico utilizado.
ARTICULO 87º En las manos deberá utilizar guantes protectores
de acuerdo al producto que manipule.
ARTICULO 88º La ropa de trabajo contaminada por agentes químicos
deberá ser lavada inmediatamente después de ser utilizada,
prohibiéndose su depósito estando sucia y se destinará
un lugar adecuado para guardarla luego de su higienización.
ARTICULO 89º Al lugar de trabajo sólo se llevarán
los productos en cantidades necesarias para su uso durante la jornada
laboral.
ARTICULO 90º El transporte de los productos químicos
deberá hacerse en condiciones seguras para los trabajadores
encargados de dicha tarea, asegurando su protección frente
a roturas y derrames. No se permitirá que viajen otras personas
junto a la carga de dichos productos.
ARTICULO 91º El trasvase de las sustancias químicas peligrosas
se efectuará, preferentemente, por sistema de gravedad o bombeo,
evitándose el vaciado de recipientes por vertido libre.
ARTICULO 92º Ante cualquier situación de exposición
accidental por derrame de productos químicos que pueda afectar
a los trabajadores, se deberá suspender el trabajo, lavar la
ropa y la piel con agua y jabón.
ARTICULO 93º Las personas que utilizan sustancias tóxicas
no deberán beber, comer ni fumar antes de haberse quitado los
elementos de protección personal y previo al lavado de las
manos y la cara.
ARTICULO 94º La Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social podrá requerir cuando lo estime conveniente,
habilitaciones de otros organismos competentes.
CAPITULO XI
OPERACIONES DE TALA Y MOTOSIERRA
ARTICULO 95º Las operaciones de tala deberán efectuarse
únicamente de día y cuando las condiciones meteorológicas
permitan una buena visibilidad.
ARTICULO 96º No se podrán realizar operaciones de cosecha
cuando la velocidad del viento impida el control de caída del
árbol.
ARTICULO 97º Previo a iniciar el trabajo de tala de árboles,
el operador verificará que en la zona no haya personal ajeno
a dicha tarea.
ARTICULO 98º Las áreas de trabajo asignadas a diferentes
trabajadores, en actividad de tala, deberán mantener una distancia
de seguridad entre el motosierrista y los demás operarios con
excepción de su ayudante si lo hubiere, que será como
mínimo el doble de la altura de los árboles más
altos del bosque en operación.
ARTICULO 99º El operador de la motosierra utilizará el
equipo de protección personal definido en el artículo
74º numeral 4 de este decreto.
ARTICULO 100º Las motosierras estarán siempre en buen
estado de conservación y mantenimiento.
ARTICULO 101º Se prohibe el trabajo del motosierrista fuera
de la vista de sus compañeros de trabajo.
ARTICULO 102º El procedimiento de tala se efectuará siguiendo
las técnicas adecuadas, las que serán comunicadas al
motosierrista a través del encargado.
ARTICULO 103º En el proceso de tala de árboles con motosierra
deberán utilizarse herramientas auxiliares tales como:
a) una palanca;
b) una cuña de aluminio o de plástico;
c) un martillo de hendir;
d) un garfio volteador;
e) un hacha para despejar el lugar de trabajo o desramar.
ARTICULO 104º Para derribar árboles enganchados con un
método autorizado deberá disponerse de herramientas
y equipos adecuados.
ARTICULO 105º Previo a iniciar la actividad de tala, se establecerá
la ruta de evacuación, la que será mantenida libre de
malezas, herramientas y otros obstáculos que impidan la rápida
salida de la zona de corte.
ARTICULO 106º Se deberá probar periódicamente
el funcionamiento del freno de la cadena de la motosierra.
ARTICULO 107º Al desplazarse el operario, deberá apagar
el motor de la motosierra o mantener apretado el freno de cadena de
la misma.
ARTICULO 108º Se prohibe fumar cuando se provee de combustible
a la motosierra, tarea ésta que se efectuará lejos de
fuentes de chispas y en lo posible a la sombra.
ARTICULO 109º Todos los árboles enganchados o engallados
deberán ser derribados con un método autorizado.
ARTICULO 110º Al derribarlos, por ninguna razón se puede:
a) trabajar debajo de un árbol enganchado;
b) cortar el árbol que lo sujeta;
c) trepar por el árbol enganchado;
d) hacer cortes en su base;
e) lanzar otro árbol sobre él.
ARTICULO 111º Para derribar, en condiciones de seguridad, los
árboles enganchados deberá usarse alguno de los siguientes
métodos:
a) cortar la bisagra existente dejando un punto de apoyo sobre el
cual será posible girar el árbol; mover el árbol
enganchado con un garfio volteador o un cable para separar la copa
del árbol enganchado de la copa del árbol sujetador,
lo que permitirá que resbale a lo largo de su tronco.
b) cortar la bisagra por completo y mediante una pértiga bastante
sólida, desplazar el árbol enganchado hacia atrás,
en el mismo sentido de su inclinación.
c) emplear un guinche manual o mecánico para derribar el árbol.
ARTICULO 112º En el caso de los árboles enganchados o
engallados que por alguna razón no puedan ser derribados, se
deberá suspender el trabajo, dar aviso al responsable del área,
a efectos de que proceda a tomar las medidas tendientes para impedir,
a cualquier persona, entrar en la zona de peligro.
CAPITULO XII
DESRAMADO A MANO Y MECÁNICO MANUAL
ARTICULO 113º Se deberá verificar que todos los árboles
estén en una posición estable antes de empezar a desramarlos,
así como también tomar las precauciones necesarias a
efectos de que los trabajadores hayan adoptado una postura segura
y estable.
CAPITULO XIII
EXTRACCION DE LOS TRONCOS
ARTICULO 114º Los métodos y formas de extracción
de los troncos dependerá de las diferentes condiciones locales,
debiendo tomarse en consideración los siguientes factores:
a) topografía del terreno;
b) estructura y tipo de suelo;
c) tipo de cubierta forestal;
d) tipo de tratamiento silvícola;
e) método de cosecha;
f) existencia de zonas protegidas o ecológicamente sensibles;
g) infraestructura existente.
ARTICULO 115º Las rutas de extracción deben planificarse
antes de comenzar a trabajar y señalizarse debidamente en la
zona de trabajo.
ARTICULO 116º Por razones de seguridad, deben suspenderse las
operaciones de extracción, cuando las condiciones climáticas
sean muy rigurosas.
ARTICULO 117º El acarreo e izado de madera a mano constituirá
una actividad de excepción y se realizará sólo
cuando no sea posible utilizar otro método de extracción.
ARTICULO 118º La manipulación y movimiento de la madera,
deberá ejecutarse con la ayuda de herramientas auxiliares como
garfios, tenazas o similares.
ARTICULO 119º Solo se podrán utilizar animales de tiro
cuando la distancia de acarreo no supere los doscientos metros y en
terrenos de pendiente suave, no más de 30 % (treinta por ciento)
en arrastre cuesta abajo y no más de 15 % (quince por ciento)
cuesta arriba.
ARTICULO 120º Las personas que guíen a los animales deberán
ir preferentemente a su lado o detrás de la carga. Asimismo,
deberá guardarse una distancia de seguridad de tres metros,
por lo menos, entre la delantera de la carga y el animal.
ARTICULO 121º El skidder no deberá operar en terreno
con pendiente mayor al 35 % (treinta y cinco por ciento).
ARTICULO 122º Deberá preferirse la extracción
o saca cuesta arriba, debido a que:
a) Permite tensar el cable del cabrestante cuesta abajo lo que exige
menos esfuerzo del operario.
b) Controla mejor los movimientos de los troncos.
ARTICULO 123º Deberán revisarse periódicamente
los cables, las poleas, y los dogales de estrangulación para
detectar signos de desgaste o desperfectos. Los cables rotos o desgastados
deberán sustituirse o reparar la parte dañada. Se deberán
reemplazar los cables cuando el 10 % (diez por ciento) del número
total de hilos estén rotos en una extensión equivalente
a 8 veces el diámetro del cable. Se deberán usar cables
de igual especificación que la recomendada por los fabricantes
de la máquina.
ARTICULO 124º Al manipular cables de acero será indispensable
usar guantes protectores, preferentemente de palmas reforzadas.
ARTICULO 125º El arrastre con cabrestantes deberá empezar
solamente después de la señal conforme del lingador
y cuando no haya trabajadores en la zona de arrastre.
ARTICULO 126º Deberá evitarse el trabajo del skidder
en áreas donde no se garantice la estabilidad de la máquina.
ARTICULO 127º Está prohibido transportar personal en
el skidder.
ARTICULO 128º El lingador deberá adoptar las precauciones
necesarias al enrollar las líneas de cables y además
cerciorarse de la presencia de astillas que puedan incrustarse al
desplazarse entre troncos y tocones de árboles.
ARTICULO 129º Antes de bajar por una pendiente fuerte, deberán
verificarse los frenos de la máquina y colocar la primera velocidad
y el diferencial.
ARTICULO 130º Cuando la máquina no esté en funcionamiento,
deberán accionarse los frenos y colocar todo el dispositivo
hidráulico en posición baja.
CAPITULO XIV
CANCHAS
ARTICULO 131º Antes de comenzar cualquier actividad dentro de
la cancha se deberán delimitar las siguientes áreas:
a) área de apilamiento de la madera;
b) área de circulación de máquinas;
c) área de acceso a los trozos.
ARTICULO 132º El personal de cancha deberá acercarse
a una máquina, siempre a la vista del operador y solo colocarse
frente a ella cuando el operador se lo indique.
ARTICULO 133º El personal no deberá transitar por lugares
donde se esté apilando madera.
ARTICULO 134º Los operadores de las máquinas deberán
estar informados del número de trabajadores en cancha y de
todas las operaciones que realizan.
ARTICULO 135º Mientras se encuentra un trabajador en el área
de operación de las máquinas, éstas deberán
detenerse e ingresar una vez terminada la labor manual.
CAPITULO XV
CARGUIO
ARTICULO 136º Deberá evitarse la carga manual, y de ser
ésta necesaria, deberán emplearse medios auxiliares
que reduzcan el esfuerzo físico de los trabajadores.
ARTICULO 137º Los vehículos a cargar deberán estar
frenados y detenidos firmemente.
ARTICULO 138º Mientras se procede a la carga mecánica
estará prohibido permanecer en la cabina o plataforma del vehículo,
salvo cuando los mandos del cargador se operan desde la cabina.
ARTICULO 139º El personal deberá permanecer alejado de
los dispositivos cargadores, con el objetivo de prevenir accidentes
por trozos que giren o estén en suspensión.
ARTICULO 140º Se prohibe el trabajo debajo de cargas y dentro
de la zona de alcance de partes móviles de las máquinas.
ARTICULO 141º La carga deberá quedar bien balanceada
para asegurar la estabilidad del vehículo, y al finalizar esta
operación se asegurará la carga mediante cables de amarre.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 142º En los casos que actúen empresas contratistas
y subcontratistas, las sanciones se regularán en función
del grado de responsabilidad que a cada uno corresponda por el incumplimiento
a las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 143º Las infracciones a las disposiciones del presente
decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el art. 412 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
ARTICULO 144º El presente decreto entrará en vigencia
al año de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 145º Comuníquese, publíquese, etc. |