Legislación Forestal
Ampliación de la superficie de
los suelos accesorios a los de prioridad forestal
Decreto Nº 333/990
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 25 de julio de 1990.
VISTO: el decreto Nº 452/988, de fecha 6 de
julio de 1988, reglamentario de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987 (Ley forestal).
RESULTANDO: por el literal d) del numeral II del
art. 5º del decreto antes referido, se admite la instalación
de especies diferentes a las declaradas de interés nacional,
en suelos accesorios a los de prioridad forestal, siempre que la superficie
no sea mayor al diez por ciento.
CONSIDERANDO: conveniente ampliar la superficie
de suelos accesorios a los de prioridad forestal, donde se admita
la instalación de bosques de rendimiento y de especies diferentes
a las declaradas de interés nacional.
ATENTO: a lo establecido en el art. 74 de la ley
Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase la redacción del
literal d) del numeral II, del art. 5º del decreto Nº 452/988,
de 6 de julio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"d) su ubicación en suelos accesorios a los de prioridad
forestal (según clasificación de la Carta de reconocimiento
de suelos del Uruguay, tomo III, descripción de las unidades
de suelos, Montevideo-Uruguay-1979), siempre que el área ocupada
por estos suelos no supere el cuarenta por ciento de la extensión
del padrón y que el área restante del mismo, pertenezca
a los grupos de suelos establecidos en el literal c) del art. 2º
del presente decreto y esté forestada en un mínimo del
noventa por ciento. En dichos suelos accesorios, se admitirá
la instalación de otras especies a las establecidas en el literal
a) del numeral II de este artículo, en cuanto la forestación
resulte viable técnicamente a juicio de la Dirección
Forestal."
Artículo 2º. Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.
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