Legislación Forestal
Ampliación de la superficie de los suelos accesorios a los de prioridad forestal

Decreto Nº 333/990

Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca

Montevideo, 25 de julio de 1990.

VISTO: el decreto Nº 452/988, de fecha 6 de julio de 1988, reglamentario de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley forestal).

RESULTANDO: por el literal d) del numeral II del art. 5º del decreto antes referido, se admite la instalación de especies diferentes a las declaradas de interés nacional, en suelos accesorios a los de prioridad forestal, siempre que la superficie no sea mayor al diez por ciento.

CONSIDERANDO: conveniente ampliar la superficie de suelos accesorios a los de prioridad forestal, donde se admita la instalación de bosques de rendimiento y de especies diferentes a las declaradas de interés nacional.

ATENTO: a lo establecido en el art. 74 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase la redacción del literal d) del numeral II, del art. 5º del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) su ubicación en suelos accesorios a los de prioridad forestal (según clasificación de la Carta de reconocimiento de suelos del Uruguay, tomo III, descripción de las unidades de suelos, Montevideo-Uruguay-1979), siempre que el área ocupada por estos suelos no supere el cuarenta por ciento de la extensión del padrón y que el área restante del mismo, pertenezca a los grupos de suelos establecidos en el literal c) del art. 2º del presente decreto y esté forestada en un mínimo del noventa por ciento. En dichos suelos accesorios, se admitirá la instalación de otras especies a las establecidas en el literal a) del numeral II de este artículo, en cuanto la forestación resulte viable técnicamente a juicio de la Dirección Forestal."

Artículo 2º. Comuníquese, etc.

Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.

 


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