Decreto Nº 330/993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
-
Montevideo, 13 de julio de 1993.
VISTO: lo dispuesto por el literal K del art.
7º y art. 24º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987 y art. 267 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
RESULTANDO: I) el art. 24º de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987 estableció la prohibición
de la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia
del monte indígena, con excepción de cuando el producto
de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado
del establecimiento o cuando medie autorización de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
II) por su parte el literal K del Art. 7º de la citada ley,
habilita el contralor de la transferencia de dominio y el trasporte
de productos forestales, el que podrá realizarse mediante
la utilización de guías de tránsito en las
condiciones que determine la reglamentación.
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las citadas
disposiciones a fin de dotar de mayor eficacia al sistema de contralor,
lo que redundará en una más efectiva protección
del recurso.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las
citadas normas legales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. La corta y extracción de productos
forestales del monte indígena prevista en el literal B) del
art. 24º del la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
deberá realizarse previa autorización de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
A esos efectos los interesados deberán presentar una solicitud,
acompañándola de un informe técnico redactado
de acuerdo al formulario que proveerá la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables en el que se establecerá,
entre otros, los motivos que fundamentan la corta y los planes de
explotación a efectuarse.
Artículo 2º. El tránsito de más 1.500
kg de productos forestales provenientes de monte indígena,
deberá ir acompañado de la guía de tránsito
que expedirá la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, a los propietarios de montes con corta autorizada y
aquellos tenedores, a cualquier título, de los referidos
productos provenientes de corta autorizada.
Dichas personas estarán obligadas a completar debidamente
las respectivas guías, aun cuando sea el destinatario quien
retire los productos forestales del establecimiento o depósito.
La guía se confeccionará por cuadruplicado expidiéndose
una para cada camión o tipo de transporte utilizado, y los
ejemplares se dispondrán de la siguiente manera:
- el original y el duplicado, debidamente sellados y firmados por
la repartición policial más próxima al lugar
de salida, con constancia de fecha y hora de presentación,
quedarán en poder del transportista, quien los entregará
al destinatario junto con la mercadería.
- en un plazo no mayor a 3 días, a partir de la fecha de
expedición de la guía, el remitente de los productos
presentará en la Sección Policial más próxima
al lugar de salida, las dos vías restantes para su sellado
con constancia de fecha y hora. El triplicado quedará en
la dependencia policial y el cuadruplicado en poder del remitente
como constancia del movimiento realizado.
- el destinatario, dispondrá de un plazo improrrogable de
6 días, contados a partir de la fecha de sellado de salida
del original y duplicado, para presentar estos formularios ante
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, cuando
el destino sea Montevideo o en la dependencia policial más
próxima, cuando el destino sea en el interior de la República.
Las dependencias antedichas recibirán el original, sellando,
firmando y dejando constancia de fecha y hora de recepción
del duplicado que quedará en poder del destinatario como
constancia del movimiento.
Las dependencias policiales remitirán, quincenalmente, las
vías originales y triplicado al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Todo cambio ocurrido durante el transporte de los productos, deberá
constar al dorso de la guía.
Esas constancias se deberán sellar y firmar en la primera
repartición policial existente en el itinerario de marcha.
Artículo 3º. La guía de tránsito es válida
para un solo desplazamiento, cualquiera sea el motivo de éste,
aun cuando se realice entre empresas o locales de un mismo propietario
y sólo podrá utilizarse dentro de los tres días
siguientes al de su expedición por el remitente.
Artículo 4º. No podrán expedirse guías
con tachaduras, enmendadura, etc.. En caso de producirse un error
en el llenado de la guía, ésta deberá anularse
entregándose a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables las vías original y triplicado.
El duplicado y cuadruplicado anulados, deberán ser conservados
por la empresa a quien le corresponde la guía.
Artículo 5º. La pérdida o sustracción
de guías, deberá ser denunciada en un plazo máximo
de 48 horas a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables o a la repartición policial más próxima
a la empresa, debiéndose indicar los números de las
mismas.
Artículo 6º. La diferencia que surja entre los kilos
transportados y los que figuran en las guías, no constituirá
infracción cuando no sea mayor al quince por ciento de lo
establecido en la guía, con un máximo de dos mil kilos.
Artículo 7º. Todo tenedor de más de 1.500 kg
de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá
contar con el respaldo de las guías de tránsito que
lo habiliten.
Artículo 8º. Los barraqueros o acopiadores de productos
provenientes de bosque indígena estarán obligados
a:
a) registrarse ante la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.
b) presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes
períodos: 1º de diciembre al 31 de marzo; 1º de
abril al 31 de julio y 1º de agosto al 30 de noviembre.
Dichas declaraciones se realizarán en furmularios que al
efecto proporcionará la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, y deberán ser presentados dentro de
los quince días posteriores al vencimiento de cada plazo:
en el interior de la República, en la Sección Policial
más cercana al establecimiento y en Montevideo ante la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.
Las seccionales policiales remitirán los ejemplares de declaraciones
que reciban a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.
c) Tener en el local en horas hábiles persona autorizada
con quien se realicen las notificaciones e inspecciones.
Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto ya estén realizando dichas actividades,
deberán cumplir con la obligación prevista en el literal
a) de este artículo, dentro del plazo de sesenta días.
d) Tener en el local los ejemplares de guías de tránsito
y tenencia así como de declaraciones juradas que realice.
Artículo 9º. Cométese a los funcionarios policiales,
aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, en su jurisdicción,
e inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, el contralor y represión de las infracciones
al presente decreto.
Artículo 10º. Las infracciones a lo establecido en
el presente decreto serán sancionadas de acuerdo al art.
69º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y
art. 273º de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990
en la redacción dada por el art. 211º de la ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La comprobación de las infracciones estará a cargo
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones, será
de cuenta de los Servicios Jurídicos de dicha Secretaría
de Estado.
Artículo 11º. Este decreto entrará en vigencia
a partir del día siguiente a su publicación en dos
(2) diarios de circulación nacional.
Artículo 12º. Comuníquese, etc.
Gonzalo Aguirre Ramírez, Pedro Saravia, Juan Andrés
Ramírez,
Ignacio de Posadas, A. Montesdeoca, M.R.Brito.