Decreto Nº 296/994
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Transportes y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
-
Montevideo, 20 de junio de 1994.
VISTO: lo establecido por el Título VI
art. 65 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
RESULTANDO: I) el art. 65 de dicha norma legal
determina que los productores y empresas rurales, industriales o
agroindustriales, dedicadas a la forestación o industrialización
de maderas de producción nacional, gozarán durante
15 años desde la promulgación de la ley de las facilidades
establecidas en el art. 66;
II) el citado art. 66 de la ley normativa, establece que el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas
para determinadas importaciones bajo ciertas condiciones;
III) tales condiciones han sido recogidas y establecidas por el
Poder Ejecutivo, según decreto Nº 457/989, de 27 de
setiembre de 1989;
CONSIDERANDO: I) por el art. 6º del citado
decreto reglamentario, se creó la Comisión Asesora,
integrada por delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual ha
considerado oportuno introducir modificaciones en la redacción
de los arts. 7º y 8º de la reglamentación del Poder
Ejecutivo;
II) tales modificaciones, tienden a brindar una mayor justicia
en el tratamiento, no sólo a los actores sectoriales, sino
del resarcimiento de las empresas aseguradoras y prestatarias del
sector forestal, así como ajustar los plazos de vigencia
de tenencia de los bienes importados al amparo de la Ley forestal
Nº 15.939, en función de los avances tecnológicos
y económicos que regulan el mercado industrial;
ATENTO: a la propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y lo preceptuado por el art. 66 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el art. 7º, del
decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7º. Los bienes de activo fijo que puedan
ser importados al amparo de este decreto con exoneración
fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a terceros
a ningún título, por el plazo de 3 (tres) años;
quedando exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados
o constituidos en garantía de préstamos para su adquisición,
correspondiendo a la Dirección Forestal autorizar su traslado
dominial en favor de las instituciones legalmente autorizadas que
correspondiere, a gestión de parte.
Los interesados deberán suscribir una declaración
jurada a tal efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 2º. Modifícase el art. 8º del
decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º. En caso de imposibilidad posterior
de cumplir con lo expresado en el artículo anterior, por
causa de fuerza mayor, podrá hacerse la transferencia de
los bienes a otra persona física o jurídica, previa
autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento
de la Comisión Asesora creada por el art. 6º. Quedan
exceptuadas de esta norma, las instituciones aseguradoras y financieras,
que tengan en el bien su resarcimiento económico por servicios
de indenmización o garantía prendaria, los que podrán
realizar la traslación de dominio sin otro trámite
que los que regulan su actividad".
Artículo 3º. Comuníquese. etc.
Luis Alberto Lacalle Herrera, Pedro Saravia, Sergio Abreu, Ignacio
de Posadas Montero, Juan Carlos Raffo, Miguel Galán.