Decreto Nº 26/993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
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Montevideo, 12 de enero de 1993.
VISTO: el art. 2º del decreto Nº 452/988,
de 6 de julio de 1988;
RESULTANDO: I) la citada disposición en
su literal c), designa como terrenos forestales a distintos grupos
de suelos, según clasificación CONEAT, ubicados en
determinadas secciones judiciales de los departamentos de Lavalleja,
Maldonado y Florida;
II) la referida norma prevé, asimismo, que la Dirección
Forestal propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca la designación de otras áreas forestales,
cuando medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen;
CONSIDERANDO: I) al amparo de los mecanismos de
fomento, la forestación ha cobrado en el país un importante
dinamismo que permitió quintuplicar el área anual
forestada;
II) la restricción de localización en determinados
departamentos y secciones judiciales de algunos suelos serranos
como áreas de prioridad forestal, constituye una discriminación
que ha perdido validez por el desarrollo del sector y que genera
situaciones de injusticia que corresponde evitar;
III) la reestructuración de las secciones judiciales, en
todo el país, ha modificado la numeración y límites
de las mismas aparejando que, en ciertas situaciones, se vea desvirtuada
la motivación de su inclusión o exclusión en
el citado decreto;
IV) las razones expuestas hacen necesario revisar los criterios
técnicos utilizados en oportunidad del dictado del citado
decreto y llevan a identificar como suelos de prioridad forestal,
a todos aquellos grupos de Suelos según clasificación
CONEAT que presenten una buena aptitud para el crecimiento de los
bosques y, a su vez, resulten de baja productividad y menores alternativas
de uso, sin discriminar su ubicación en determinadas secciones
judiciales y departamentos;
ATENTO: a los informes elevados por la Dirección
Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo establecido
en el art. 5º. literal b), de la ley Nº. 15.939, de 28
de diciembre de 1987 y el art. 2º. del decreto Nº.452/988,
de 6 de julio de 1988,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyese la redacción
del literal c) del Art. 2o. del decreto No. 452/988, de 6 de julio
de 1988, por la siguiente;
"c) grupos de suelos según clasificación CONEAT
2.11a, 2.12, 2.14, 5.01C, 7.1, 7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42,
8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11,
8.12, 8.13, 8.14,8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.41, 9.42, 9.5, 9.6,
9.7, 9.8, 9.9, 07.1 y 07.2 excluidos los suelos del literal a);
09.1, 09.2, 09.3, 09.4 y 09.5, S09.10, S09.20 y S09.21. Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, la Dirección Forestal,
propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, la designación de otras áreas forestales,
cuando medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen."
Artículo 2o.- Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.