Legislación Forestal
Beneficios tributarios para plantaciones de
protección y de rendimiento
Decreto Nº 247/989
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 24 de mayo de 1989.
VISTO: Los artículos 39º a 43º,
49º a 50º y 68º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre
de 1987 y los artículos 90º a 92º de la ley Nº16.002
de 25 de noviembre de 1988.
CONSIDERANDO: Necesario reglamentar las disposiciones
de las citadas leyes referidas a beneficios tributarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Son bosques los que cumplen con las características
indicadas en el artículo 4º de la ley Nº 15.939 de
28 de diciembre de 1987, y lo dispuesto en el artículo 1º
del decreto Nº 452/988 de 6 de junio de 1988.
No son bosques los montes frutales.
Artículo 2º. Las franquicias tributarias que se reglamentan
alcanzan:
A) bosques
1º Los artificiales existentes al 19 de febrero de 1988 o que
se planten a partir de esa fecha.
I) declarados protectores
II) declarados de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
forestal.
2º Los naturales declarados protectores
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento
será hecha por la Dirección Forestal.
B) montes citrícolas.
A éstos sólo les alcanzan las franquicias dispuestas
en los numerales 1º y 2º del artículo 39 de la ley
Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.
La calificación de monte citrícola será hecha
por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 3º. Los beneficios tributarios a que refiere
el artículo 39 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre
de 1987 con el agregado del artículo 90 de la ley Nº 16.002
de 25 de noviembre de 1988 comprenderán:
a) las áreas ocupadas por los bosques indicados en el artículo
anterior y por los montes citrícolas, no se computarán
a los efectos de la determinación de ingreso bruto para el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
b) las rentas devengadas por la explotación de esos bosques
no se computarán a los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio por parte de los sujetos pasivos titulares
de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total
o parcial de la actividad agropecuaria constituye insumo de su actividad
industrial.
c) las áreas ocupadas por dichos bosques y los montes citrícolas,
así como el valor fiscal de los mismos no se computarán
para el monto imponible del Impuesto al Patrimonio a ningún
efecto.
Artículo 4º. En la determinación de la base imponible
para la aplicación de los tributos a la propiedad inmueble
rural, cuya creación sea competencia de los organismos legislativos
nacionales, se deducirá la superficie ocupada por los bosques
que se refieren en el artículo 2º y por los montes citrícolas.
Artículo 5º. Para gozar de los beneficios tributarios
que se reglamentan los contribuyentes deberán presentar un
plan de manejo y ordenación para las labores culturales de
explotación y regeneración de bosques el cual deberá
ser aprobado por la Dirección Forestal. Toda modificación
al referido plan de manejo, deberá ser aprobado previamente
por la Dirección Forestal.
Artículo 6º. A los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a la Actividades
Agropecuarias, el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio y
el Impuesto al Patrimonio los beneficios tributarios que se reglamentan
serán aplicables para los ejercicios fiscales cerrados a partir
del 19 de febrero de 1988.
Artículo 7º. Los beneficios tributarios establecidos
en la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 alcanzan a todos
los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones
agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales o a sus rentas. Sin
perjuicio de ello, los bosques mencionados estarán exentos
en todos los casos de los tributos futuros que se establecieren, durante
el plazo de doce años contados desde la implantación
del bosque.
Artículo 8º. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
40 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 se entenderá
que los bosques han sido total o parcialmente destruidos cuando medien
resolución de la Dirección Forestal que así lo
determine.
Con respecto a los montes citrícolas los beneficios tributarios
cesarán cuando aquéllos sean destruidos por cualquier
causa y así conste en la resolución que al efecto emita
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 9º. La pérdida de los beneficios tributarios
como consecuencia de la destrucción total o parcial del bosque
surtirá sus efectos a partir de la fecha que establezca la
Dirección Forestal en la respetiva resolución. Para
los montes citrícolas surtirá sus efectos a partir de
la fecha que lo establezca la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola en la respectiva resolución.
Artículo 10º. Cuando la destrucción total o parcial
del bosque o monte citrícola fuera causada intencionalmente
o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al propietario,
la administración exigirá el pago del o los impuestos
que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes.
Artículo 11º. A los efectos de ampararse en los beneficios
tributarios previstos por las disposiciones que anteceden, los interesados
deberán presentar el certificado de inscripción en el
Registro de Bosques llevado por la Dirección Forestal de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho certificado será expedido para cada exoneración.
Sólo tendrá validez para el acto o hecho gravado a que
se refiere o para el ejercicio fiscal en el que sea presentado según
corresponda. El certificado deberá establecer:
a) la individualización del bosque o plantación
b) su calificación como protector, o de rendimien- to
c) la superficie afectada al bosque o plantación.
Artículo 12º. El beneficiario estará obligado
a denunciar ante la Dirección Forestal de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno, que
causó la destrucción total o parcial del bosque.
Será considerada destrucción del bosque, toda acción
u omisión que no se ajuste al plan mencionado en el artículo
5º de este decreto y que atente intencionalmente o no contra
el desarrollo o permanencia del bosque (artículo 22º de
la ley forestal Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987).
De la destrucción, aunque sea parcial, se tomará nota
en el Registro de Bosques.
Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea
responsable de la destrucción total o parcial del bosque y
la misma fuere causada intencionalmente por culpa grave serán
aplicables las sanciones previstas por los artículos 22º
y 69º de la Ley forestal Nº 15.939 del 28 de diciembre de
1987.
Artículo 13º. La Dirección Forestal de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá realizar inspecciones para comprobar
el cumplimiento del proyecto de forestación presentado por
el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo
y ordenación para las operaciones culturales, de explotación
y regeneración del bosque.
En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación
respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias
correspondientes ante los organismos competentes a sus efectos.
Artículo 14º. Comuníquese, etc.
Julio María Sanguinetti, Ricardo Zerbino, Pedro Bonino.
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