Legislación Forestal
Disposiciones para la explotación del monte indígena

Decreto Nº 24/993

Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca

Montevideo, 12 de enero de 1993.

VISTO: el decreto No. 452/988, de fecha 6 de julio de 1988, reglamentario de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley forestal);

RESULTANDO: por el art. 16 del decreto antes referido, se establece con carácter preceptivo, la autorización de la corta del monte indígena ubicado en las planicies altas no susceptibles de inundación y en los terrenos ondulados con capacidad de uso agrícola;

CONSIDERANDO: conveniente hacer optativa la autorización de la corta de bosques con dicha ubicación, ante la situación de mediar razones de conservación de comunidades o especies arbóreas, mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el art. 24 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1990 y art. 16 del decreto No. 452/988, de 6 de julio de 1988,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyese el art. 16 del decreto No. 452/988, de 6 de julio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ART.16.- (Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en el literal B) del art. 24, los interesados deberán presentarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que motivan la corta o cualquier operación proyectada y el plan de explotación a efectuar."

"En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a planicies y terrenos ondulados, no susceptibles de inundación, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá autorizar la corta, en los casos en que el monte limite su mejor aprovechamiento y que no medien razones de conservación de comunidades o especies arbóreas, mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general."

Artículo 2o.- Comuníquese, etc.

Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.

 


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