Decreto Nº 24/993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
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Montevideo, 12 de enero de 1993.
VISTO: el decreto No. 452/988, de fecha 6 de julio
de 1988, reglamentario de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987 (Ley forestal);
RESULTANDO: por el art. 16 del decreto antes referido,
se establece con carácter preceptivo, la autorización
de la corta del monte indígena ubicado en las planicies altas
no susceptibles de inundación y en los terrenos ondulados
con capacidad de uso agrícola;
CONSIDERANDO: conveniente hacer optativa la autorización
de la corta de bosques con dicha ubicación, ante la situación
de mediar razones de conservación de comunidades o especies
arbóreas, mantenimiento de ecosistemas o razones de interés
general;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el art.
24 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1990 y art. 16 del decreto
No. 452/988, de 6 de julio de 1988,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyese el art. 16 del decreto
No. 452/988, de 6 de julio de 1988, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ART.16.- (Corta del monte indígena). A los fines de
la autorización prevista en el literal B) del art. 24, los
interesados deberán presentarse ante la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico
con las razones que motivan la corta o cualquier operación
proyectada y el plan de explotación a efectuar."
"En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes
a planicies y terrenos ondulados, no susceptibles de inundación,
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá
autorizar la corta, en los casos en que el monte limite su mejor
aprovechamiento y que no medien razones de conservación de
comunidades o especies arbóreas, mantenimiento de ecosistemas
o razones de interés general."
Artículo 2o.- Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.