DECRETO 23/990
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 23 de enero de 1990.
VISTO: lo establecido en el art. 24º de la
ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.
RESULTANDO: I) Dicha disposición prohibió
la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia
del monte indígena con excepción de cuando el producto
de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado
del establecimiento y en caso de que medie autorización de
la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
II) De acuerdo al literal K del art. 7º de la citada norma
legal, la Dirección Forestal tiene por cometido coordinar,
con los organismos correspondientes del Estado, el contralor de
la transferencia de dominio y el transporte de productos forestales
el que podrá realizarse mediante la utilización de
guías de tránsito en las condiciones que determine
la reglamentación.
CONSIDERANDO: I) Corresponde por tanto, proceder
a la reglamentación de las citadas disposiciones, estableciendo
la obligación del transporte de productos forestales provenientes
de monte indígena acompañado de la correspondiente
guía de tránsito.
II) Conveniente cometer a los funcionarios policiales el contralor
del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
ATENTO: A lo establecido en los artículos
7º literal K y 24º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre
de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. La corta y extracción de productos
forestales del monte indígena prevista en el literal B) del
art. 24 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, deberá
realizarse con previa autorización de la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A esos efectos, los interesados deberán presentar una solicitud,
con indicaciones de los datos personales del titular de la explotación
y ubicación de la misma; acompañándose informe
técnico en que se establezcan los motivos que fundamentan
la corta, una estimación del área o número
de ejemplares a cortar, así como los volúmenes de
madera que se prevé extraer, con indicación del plazo
en que se realizará la operación.
Al otorgar la autorización, la Dirección Forestal
determinará el plazo de vigencia de la misma.
Artículo 2º. El transporte mayor de 2.000 kg de productos
forestales provenientes de monte indígena, deberá
estar acompañado de la correspondiente guía de tránsito
que entregará la Dirección Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a quienes contaren con
la autorización establecida en el artículo precedente
o aquellos tenedores de más de 2.000 quilos de productos
forestales provenientes de una corta autorizada, que justifiquen
su origen.
Artículo 3º. Las guías de tránsito referidas
se expedirán por duplicado y deberán contener los
siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del
productor o tenedor autorizado; número de inscripción
en la Dirección Forestal en el caso del productor; fecha
y lugar físico de salida de los productos, características
y volúmenes de los productos forestales transportados o en
depósito; constancia de llegada, sello y firma de las personas
encargadas de efectuar los controles de los permisos.
Sin perjuicio de ello, la Dirección Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará otros
requisitos y los procedimientos para la implementación de
las referidas guías de tránsito.
Artículo 4º. El remitente de los productos forestales
deberá extender la guía de tránsito debidamente
completa, siendo utilizada en la siguiente forma:
a) En poder del remitente quedará la vía duplicada,
la que deberá ser sellada y firmada por un funcionario de
la repartición policial más próxima al establecimiento
de salida, dejándose constancia de la fecha de presentación.
El remitente contará con diez días hábiles
a partir de dichas constancias para remitir la vía a la Dirección
Forestal.
b) En poder del destinatario quedará la vía original
en la que se dejará la misma constancia policial de hora
y fecha de presentación. Dicha vía acompañará
los productos forestales hasta su destino, debiendo ser presentada
para su sellado a la autoridad policial más próxima
al lugar de destino, salvo cuando sea en Montevideo que se presentará
ante la Dirección Forestal.
Artículo 5º. Las guías de tránsito referidas
tendrán una validez máxima para su utilización
de 3 días hábiles, a contar de la fecha establecida
en la constancia de salida del establecimiento.
Artículo 6º. Los tenedores de más de 2.000 kg
de productos forestales provenientes de una corta autorizada de
monte indígena, deberán justificar su origen mediante
la vía original de la respectiva vía de tránsito.
Artículo 7º. Las infracciones a lo establecido en el
presente decreto serán sancionadas con una multa establecida
en el art. 69 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
sin perjuicio del decomiso de los productos forestales cuando hubiere
lugar.
Serán consideradas infracciones, entre otras las siguientes:
a) la no extensión o exigencia de guías de tránsito;
b) la omisión de consignar los datos establecidos en el
art. 3º del presente decreto;
c) el no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en
el art. 4º del presente decreto;
d) la confección de guías de tránsito en forma
ilegible;
e) la ausencia o vencimiento de guías que respalden la tenencia
de más de 2.000 kg de productos forestales de monte indígena.
Artículo 8º. Cométese a los funcionarios policiales
y a los funcionarios de la Dirección Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control del cumplimiento
de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 9º. Detectada una infracción a las
disposiciones de este decreto, los funcionarios actuantes labrarán
acta en la que constará una relación de hechos, nombres
y domicilio del infractor e inventario de bienes en infracción,
la que se remitirá a la Dirección Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de su sustanciación.
Artículo 10º. El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 11º. Comuníquese, etc.
Julio Sanguinetti, Alberto André, Buscasso