Decreto Nº 22/993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
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Montevideo, 12 de enero de 1993.
VISTO: lo dispuesto en los art. 24 y 25 de la
ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, art. 267, 272 y
273 de la ley Nº. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, éste
último en la redacción dada por el art. 211 de la
ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y art. 208 de la
misma ley.
RESULTANDO: I) dichas disposiciones prohiben la
corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia
de los palmares y del monte indígena con excepción
en cuanto el producto de la explotación se destine al uso
doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de que
medie autorización de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca;
II) los mecanismos adoptados, para el cumplimiento de las mencionadas
disposiciones, no han resultado suficientemente efectivos, hasta
la fecha;
CONSIDERANDO: corresponde, por lo tanto, proceder
a la adecuación de dichos mecanismos, a efectos del eficaz
cumplimiento de las disposiciones legales;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. La Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, con relación a la protección
del bosque indígena tendrá a su cargo:
a) el estudio y consideración de solicitudes de corta de
monte indígena;
b) el contralor de la corta del monte indígena;
c) el contralor del tránsito y tenencia de productos del
monte indígena.
Artículo 2º. Para el cumplimiento de los cometidos
señalados en el artículo anterior, la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables:
a) requerirá el informe técnico donde se fundamente
la solicitud de autorización de corta, exigiendo para ello
todos aquellos datos, documentos e informes que aseguren una adecuada
intervención sobre la comunidad arbórea;
b) establecerá los documentos que habiliten el tránsito
y tenencia de productos forestales del monte indígena;
c) podrá exigir, en los plazos y condiciones que establezca,
la presentación de declaraciones juradas de existencia de
productos del bosque indígena, a acopiadores, industriales
e intermediarios;
d) realizará el diseño y la administración
de documentación, elaboración de estadísticas
y establecimiento de controles que resulten necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines señalados;
e) establecerá las coordinaciones y enlaces que sean necesarios
a los efectos del cumplimiento de sus cometidos, con todas aquellas
dependencias estatales, municipales y paraestatales, así
como instituciones del sector privado, que correspondieren.
Artículo 3º. Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto y normas complementarias, serán sancionadas
de acuerdo a los artículos 69 de la ley Nº. 15.939,
de 28 de diciembre de 1987 y 273 de la ley No.16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 211
de la ley Nº. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992.
Artículo 4º. Deróguese el decreto Nº. 23/990,
de 23 de enero de 1990.
Artículo 5º. Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.