Decreto Nº 188/2002
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Montevideo, 23 de mayo de 2002.
VISTO lo dispuesto en el Decreto N° 849/88,
de fecha 14 de diciembre de 1988, reglamentario de la Ley N°
15939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal);
RESULTANDO conforme a lo dispuesto en el artículo
29 de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, el Poder
Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención
de incendios y otros formas de protección de bosques;
CONSIDERANDO que es necesario realizar modificaciones
al Decreto N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988, para adecuar
los aspectos técnicos a la realidad actual de la forestación;
ATENTO a los fundamentos expuestos, al ordinal
4 del arliculo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyanse los artículos
7°, 8°, 9° y 10° del Decreto N° 849/88, de 14
de diciembre de 1988, por los siguientes:
"Art 7° Todo proyecto de forestación, manejo y
ordenación de bosques redactado en base a los artículos
8° y 49° de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987,
deberá incluir un plan de protección contra incendios
forestales La Dirección General Forestal remitirá
copia del mismo a la Dirección Nacional de Bomberos. Dicho
plan estará orientado por un instructivo que la Dirección
General Forestal y la Dirección Nacional de Bomberos elaborarán
a esos efectos
Sin perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios
deberá incluir al menos: plano de ubicación y croquis
detallado de acceso al predio, con su caminería interna,
.cortafuegos, reservorios de agua y todo otro dato de utilidad para
el caso de incendio, tales como disponibilidad de personal debidamente
capacitado, herramientas, equipos, sistemas de vigilancia, detección
y alerta, sistema de comunicaciones, así como métodos
de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades
periódicas de capacitación de personal a cargo de
insttructores calificados, a realizarse como mínimo una vez
al año, actuando en coordinación y colaboración
con la Dirección Nacional de Bomberos o del Destacamento
de Bomberos de su jurisdicción.
Toda modificación posterior del plan original deberá
ser comunicada a la Dirección General Forestal, la que remitirá
copia a la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. 8°. -Los distintos titulares de predios forestados, vecinos
o cercanos entre si podrán asociarse para la implementación
conjunta de las medidas de protección contra incendios forestales.
Para ello deberán presentar ante la Dirección General
Forestal un plan alternativo al que individualmente les correspondería,
del que se enviará copia a la Dirección Nacional de
Bomberos.
Art. 9°. -La Dirección General Forestal podrá
indicar las medidas especiales que estime pertinentes atendiendo
a las recomendaciones de la Dirección Nacional de Bomberos
y a la extensión de la superficie plantada, ubicación
geográfica, proximidad a centros poblados, topografía,
especie forestal, y cualquier otra situación excepcional
que lo amerite.
Art. 10°. -En todo predio forestado se establecerán
áreas cortafuegos perimetrales, así como a lo largo
de caminos públicos, carreteras o vías férreas
que atraviesen o linden con los mismos.
Estos predios deberán compartimentarse con áreas
cortafuegos interiores en superficies no mayores a 50 (cincuenta)
hectáreas efectivamente plantadas, aproximadamente.
Las áreas cortafuegos consistirán en "fajas"
de doce metros de ancho como mínimo "libres de árboles"
en las cuales se controlará el desarrollo de la vegetación
de forma que no constituya un factor de propagación del Juego,
complementadas con franjas adyacentes de seguridad.
Las franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres
de arbustos y de residuos de podas y raleos y se podarán
las ramas bajas de sus árboles hasta una altura de aproximadamente
dos metros.
En las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad
abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del
bosque.
En el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas
de seguridad abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros
metros del bosque a cada lado de la faja.
Las áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos
internos, caminos de saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas,
arroyos o cañadas.
Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá
dejar entre ambos una "faja cortafuego con vegetación
controlada" de veinte metros de ancho como mínimo.
En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado
por líneas de tensión de UTE, se ,deberá dejar
libre de árboles la franja que indique la reglamentación
de dicha institución para cada tensión."
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.-