Legislación Forestal
Normas para prevención de incendios
Decreto Nº 111/989
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 14 de marzo de 1989.
VISTO: La reiteración de incendios forestales
y de campos producida en el pasado período estival.
RESULTANDO: I) Que el notorio desarrollo de la actividad
turística conlleva un importante incremento de los predios
afectados al asentamiento de acampantes en lugares próximos
o contiguos a bosques o montes.
II) Que la propia naturaleza de la vida en campamentos o vehículos
estacionados en "campings" supone, además de la reunión
de gran número de personas, la acumulación de elementos
combustibles, así como el encendido de fuegos, que significan
serios riesgos potenciales de incendios, con posibles derivaciones
a zonas forestadas.
CONSIDERANDO: I) Que las referidas circunstancias
imponen la necesidad de dictar normas que establezcan medidas de prevención
de incendios, de carácter nacional.
II) Que de acuerdo con las normas contenidas en las leyes Nº
15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987, y Nº 15.939 de fecha
28 de diciembre de 1987, es atribución del Poder Ejecutivo
dictar reglamentos de Policía de Fuego, y normas en materia
de prevención de incendios de bosques, en ambos casos con jurisdicción
nacional.
ATENTO: A lo previsto en el artículo 2º
de la ley Nº 15.896 y en el artículo 29 de la ley Nº
15.939.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Toda persona física o jurídica,
pública o privada, titular de la explotación o administración
de un predio dedicado a asentamiento temporal de acampantes con fines
turísticos, ya sea en la modalidad de carpas, vehículos
tipo "casa rodante" u otros, deberá dar cumplimiento
a las medidas de prevención que se establecen en el presente
decreto.
Artículo 2º. Cuando el predio sea lindero a zonas forestadas,
carreteras o vías férreas, deberá tener una franja
perimetral de seguridad, de veinte (20) metros de ancho que deberá
mantenerse libre de árboles, vegetación arbustiva, pastos
y malezas que por su volumen, o estado vegetativo, puedan ser combustibles.
La franja de seguridad se mantendrá limpia de hojas secas,
materiales leñosos y pinochas, de modo de actuar como cortafuego
en caso de un eventual incendio.
En la franja de seguridad no será permitida ninguna instalación
y obstáculo, pudiendo ser utilizada como zona de tránsito
vehicular.
Artículo 3º. El predio deberá tener delimitadas
una o más zonas específicamente destinadas a carpas
y estacionamientos de casas rodantes, con carteles, estacas o cualquier
medio idóneo, de modo que queden claramente diferenciadas de
otras áreas, tales como zonas de administración, de
deportes, de recreación, etc.
Fuera de las zonas delimitadas como "de carpas", no se
permitirá la instalación de las mismas ni el estacionamiento
permanente de vehículos.
Artículo 4º. La zona de carpas se mantendrá limpia
de materiales combustibles, arbustos, residuos de podas, hojas, pinochas
secas y pastos que por sus características puedan ser combustibles.
En caso de que la zona de carpas esté forestada, los árboles
deberán ser podados de sus ramas laterales hasta una altura
de 3,5 metros.
Artículo 5º. La zona de carpas se subdividirá
en parcelas. En cada parcela se limitará la cantidad de carpas
o de casas rodantes a instalarse, de manera que ocupen un máximo
de veinticinco (25) por ciento del área de la parcela, y que
determinen adecuados pasajes de acceso directo a cada una de ellas.
Artículo 6º. Cuando la parcela cuente con parrillero
o lugar prefijado para encender fuego, queda prohibido el encendido
de fuegos en otro lugar.
De no existir instalaciones al efecto, los fogones en el suelo deben
estar ubicados a una distancia mínima de cinco (5) metros de
la carpa o vehículo más cercano y dentro de un círculo
de tres (3) metros de diámetro, limpiando todo material combustible.
Artículo 7º. En la entrada del predio o del edificio
de administración, se colocará un cartel indicador de
Indice de Peligro de Incendios Forestales.
Las características del cartel las proporcionará la
Dirección Nacional de Bomberos.
La información del Indice de Peligro de Incendios Forestales
será actualizada diariamente según los datos que proporcione
la Dirección Nacional de Meteorología.
Artículo 8º. En las zonas de camping se colocarán
elementos extintores y de combate de fuego, en cantidad, tipo y ubicación,
según determine la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 9º. De no existir en un radio de tres (3) kilómetros,
por camino accesible a los vehículos de bomberos a fuentes
de agua aptas para su abastecimiento, el predio deberá contar
con un depósito a estos fines con capacidad mínima de
veinticinco metros cúbicos (25 m3). La Dirección Nacional
de Bomberos prestará asesoramiento para la ubicación
de este depósito.
Artículo 10º. La administración del predio realizará
un plan de evacuación rápida del mismo con instrucciones
de cómo actuar en caso de incendio, que dará a conocer
a sus usuarios por medio de folletos, carteleras y otros medios idóneos.
Las vías de escape estarán claramente señalizadas
en cada zona del predio.
Artículo 11º. Los predios a los que se refiere esta reglamentación
deberán tener vigilancia durante las veinticuatro (24) horas
del día. El personal que realice la misma, deberá contar
con conocimientos básicos de prevención y extinción
de incendios, certificados por la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 12º. A partir de los 90 días de la vigencia
de este decreto, ningún predio podrá destinarse para
asentamiento temporal con fines turísticos de carpas o vehículos
tipo "casa rodante" (camping), sin la obtención previa
de un certificado que otorgará la Dirección Nacional
de Bomberos, en que conste el cumplimiento de las presentes disposiciones,
y de las que en cada caso particular la Dirección Nacional
de Bomberos estime convenientes. Dicho certificado, que tendrá
validez de un año, se gestionará en el destacamento
de Bomberos de la capital departamental, y deberá estar a la
vista del público en la oficina de la administración
del predio.
Artículo 13º. Las colonias de vacaciones de colegios,
clubes u otras instituciones, que cuenten con construcciones permanentes
para alojamiento de sus eventuales ocupantes, como barracas, cabañas,
bungalows, etc., que quedan exceptuados de este reglamento, en tanto
no desarrollen las actividades descriptas en el artículo primero.
Dichas colonias o campamentos con instalaciones permanentes, dentro
de los 180 días de vigencia de este decreto, deberán
obtener un certificado habilitante de la Dirección Nacional
de Bomberos, que le otorgará una vez verificada la existencia
de las medidas adecuadas de la prevención.
Artículo 14º. La Dirección Nacional de Bomberos
queda facultada para realizar las inspecciones que estime convenientes.
Artículo 15º. Las infracciones al presente decreto, serán
pasibles de sancionarse con las multas establecidas en el artículo
2º de la ley Nº 15.986, sin perjuicio de la adopción
de las medidas previstas en el artículo 6º de la misma
ley.
Artículo 16º. Este decreto, entrará en vigencia
a partir de su publicación en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 17º. Comuníquese, etc.
Julio María Sanguinetti, A. Marchesano, Pedro Bonino, José
Villar Gómez
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