Decreto Nº 23/90 – Normas para corte, extracción y tránsito de productos forestales del monte indígena

Promulgado el 23 de enero de 1990.

Publicado el 4 de abril de 1990

Derogado. Sustituido por Decreto Nº 24/93

Montevideo, 23 de enero de 1990.

VISTO: lo establecido en el art. 24º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

RESULTANDO: I) Dicha disposición prohibió la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena con excepción de cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de que medie autorización de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

II) De acuerdo al literal K del art. 7º de la citada norma legal, la Dirección Forestal tiene por cometido coordinar, con los organismos correspondientes del Estado, el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de productos forestales el que podrá realizarse mediante la utilización de guías de tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Corresponde por tanto, proceder a la reglamentación de las citadas disposiciones, estableciendo la obligación del transporte de productos forestales provenientes de monte indígena acompañado de la correspondiente guía de tránsito.

II) Conveniente cometer a los funcionarios policiales el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

ATENTO: A lo establecido en los artículos 7º literal K y 24º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º. La corta y extracción de productos forestales del monte indígena prevista en el literal B) del art. 24 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, deberá realizarse con previa autorización de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A esos efectos, los interesados deberán presentar una solicitud, con indicaciones de los datos personales del titular de la explotación y ubicación de la misma; acompañándose informe técnico en que se establezcan los motivos que fundamentan la corta, una estimación del área o número de ejemplares a cortar, así como los volúmenes de madera que se prevé extraer, con indicación del plazo en que se realizará la operación.

Al otorgar la autorización, la Dirección Forestal determinará el plazo de vigencia de la misma.

Artículo 2º. El transporte mayor de 2.000 kg de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá estar acompañado de la correspondiente guía de tránsito que entregará la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a quienes contaren con la autorización establecida en el artículo precedente o aquellos tenedores de más de 2.000 quilos de productos forestales provenientes de una corta autorizada, que justifiquen su origen.

Artículo 3º. Las guías de tránsito referidas se expedirán por duplicado y deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del productor o tenedor autorizado; número de inscripción en la Dirección Forestal en el caso del productor; fecha y lugar físico de salida de los productos, características y volúmenes de los productos forestales transportados o en depósito; constancia de llegada, sello y firma de las personas encargadas de efectuar los controles de los permisos.

Sin perjuicio de ello, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará otros requisitos y los procedimientos para la implementación de las referidas guías de tránsito.

Artículo 4º. El remitente de los productos forestales deberá extender la guía de tránsito debidamente completa, siendo utilizada en la siguiente forma:

a) En poder del remitente quedará la vía duplicada, la que deberá ser sellada y firmada por un funcionario de la repartición policial más próxima al establecimiento de salida, dejándose constancia de la fecha de presentación. El remitente contará con diez días hábiles a partir de dichas constancias para remitir la vía a la Dirección Forestal.

b) En poder del destinatario quedará la vía original en la que se dejará la misma constancia policial de hora y fecha de presentación. Dicha vía acompañará los productos forestales hasta su destino, debiendo ser presentada para su sellado a la autoridad policial más próxima al lugar de destino, salvo cuando sea en Montevideo que se presentará ante la Dirección Forestal.

Artículo 5º. Las guías de tránsito referidas tendrán una validez máxima para su utilización de 3 días hábiles, a contar de la fecha establecida en la constancia de salida del establecimiento.

Artículo 6º. Los tenedores de más de 2.000 kg de productos forestales provenientes de una corta autorizada de monte indígena, deberán justificar su origen mediante la vía original de la respectiva vía de tránsito.

Artículo 7º. Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas con una multa establecida en el art. 69 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, sin perjuicio del decomiso de los productos forestales cuando hubiere lugar.

Serán consideradas infracciones, entre otras las siguientes:

a) la no extensión o exigencia de guías de tránsito;

b) la omisión de consignar los datos establecidos en el art. 3º del presente decreto;

c) el no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en el art. 4º del presente decreto;

d) la confección de guías de tránsito en forma ilegible;

e) la ausencia o vencimiento de guías que respalden la tenencia de más de 2.000 kg de productos forestales de monte indígena.

Artículo 8º. Cométese a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 9º. Detectada una infracción a las disposiciones de este decreto, los funcionarios actuantes labrarán acta en la que constará una relación de hechos, nombres y domicilio del infractor e inventario de bienes en infracción, la que se remitirá a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de su sustanciación.

Artículo 10º. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11º. Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Julio Sanguinetti, Alberto André, Buscasso

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
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