Decreto Nº 849/988 – Como combatir incendios forestales

Promulgado el 14 de diciembre de 1988

Publicado el 20 de febrero de 1989

Montevideo, 14 de diciembre de 1988.

VISTO: lo dispuesto en el art. 29º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

RESULTANDO: conforme a la citada disposición, el Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de bosques;

CONSIDERANDO: corresponde por tanto dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y proceder al dictado de las normas reglamentarias referentes a la prevención y combate de incendios forestales;

ATENTO: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y a los artículos 29º y 74º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 1º. El combate de incendios de bosques, en todo el territorio nacional, se regirá por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de policía del fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del presente decreto.

La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien lo representa actuando como Jefe de los Servicios.

Artículo 2º. Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los incendios forestales.

Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán equipadas de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas actividades.

Artículo 3º. Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos, máquinas y herramientas a los servicios de bomberos, cuando éste lo requiera para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios podrán requisar las reservas de aguas y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su propagación.

En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme con las normas vigentes.

Artículo 4º. Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, de la posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario, en especial a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 5º. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que sean propietarios de bosques, están obligadas a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 6º. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques, están obligados a permitir el acceso con fines inspectivos, a los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección Forestal.

Artículo 7º. Es obligatorio, en todo predio con bosques, mantener instruido en el manejo y utilización de elementos de defensa contra incendios forestales, a un número adecuado de su personal.

Para tal fin, deberán realizar actividades periódicas de capacitación y adiestramiento, incluyendo simulacros de situación de incendio, de acuerdo a planes que deberán ser comunicados previamente a la Dirección Nacional de Bomberos o al destacamento de Bomberos de su jurisdicción, a fin de obtener la correspondiente aprobación así como, su colaboración y supervisión.

Artículo 8º. En todos los bosques, cualquiera sea su extensión, deberá mantenerse libre de vegetación capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de material o sustancia combustible, una faja cortafuegos no inferior a 20 m de ancho en todo el perímetro del mismo, así como, a lo largo de caminos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con bosques. Las fajas corta-fuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca, arenales vivos o pedregales puros y con lagunas, arroyos o cañadas, a condición de que se mantengan limpios de maleza y pajonales.

Artículo 9º. Los propietarios de bosques mayores de 30 ha deberán presentar a la Dirección Forestal, un plan anual de defensa contra incendios forestales en que se contemplen los siguientes aspectos.

a) Colocación de letreros de advertencia contra incendios.

b) Establecimientos de vigilancia por medio de guardianes en período estival.

c) Poda, raleos y aprovechamiento de los bosques y sistema de eliminación de los desechos provenientes de los mismos.

d) Trazado de fajas cortafuegos perimetrales e interiores de acuerdo al artículo anterior, que compartimenten el bosque en áreas no superiores a 30 ha; las que deben mantenerse en estado de limpieza.

e) Registro de unidades de combate contra incendio y elementos o equipos auxiliares existentes en un área de 10 km de perímetro de su establecimiento, tales como: destacamento de bomberos; Comisaría o destacamento de Policía; sedes de regionales de Vialidad y otras dependencias públicas; puestos de comunicaciones telefónicas o radiales; máquinas o vehículos de movimiento de tierras, de transporte de carga o de personal de propiedad privada; depósitos de agua elevados, lagunas, tajamares y arroyos; dirección, teléfono y medios de contacto con miembros de su personal y otras personas adiestradas en combate de incendios forestales residentes dentro del área; y otras informaciones similares.

Artículo 10º. Además de lo establecido en el artículo precedente, en los bosques con superficie mayores de 30 ha hasta de 100 ha, se deberá contar con un equipamiento básico de combate consistente en:

5 rastrillos especiales para incendio;

5 hachas azadas (Pulaski);

5 palas corazón;

10 chicotes;

2 pulverizadores a mochilas; y

1 motosierra

Por cada 150 ha más de bosques, deberá agregarse un nuevo equipamiento básico como el descripto anteriormente.

Cuando el bosque supere las 250 ha, deberá contar asimismo, con un sistema de localización de humos mediante torres dotado de comunicaciones y con personal de guardia permanente; tanques cisternas de 1.000 litros, motobombas portátiles, mangueras con puntero, sistema de alarma, equipos de primeros auxilios; en número adecuado a las características del bosque y de acuerdo a las pautas que a tales efectos determinará la Dirección Nacional de Bomberos en coordinación con la Dirección Forestal.

Artículo 11º. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios con bosques, previo a efectuar quemas de campo, de residuos forestales, agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al destacamento de Bomberos, Comisaría o destacamento de Policía más próximo y en su caso, al propietario encargado del predio con bosques linderos.

Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación, superficie y características de la quema proyectada, estableciendo el día, hora, número de personal y equipo a utilizar.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe la quema deberá adoptar las medidas de prevención y contralor necesarias para su dominio, lo que será de su estricta responsabilidad.

Artículo 12º. A los efectos de otorgamiento del financiamiento y exoneraciones tributarias previstas en los artículos 31º y 66º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, para la prevención y combate de incendios forestales, se deberá recabar preceptivamente la previa opinión de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 13º. Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán sancionados con multas conforme a lo establecido en los art. 47º y 69º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 14º. Comuníquese, etc.

Julio María Sanguinetti, Pedro Bonino, Antonio Marquesano, Luis Barrios Tassano, Luis Mosca, Hugo Medina, Adela Reta, Jorge Sanguinetti, Jorge Presno, Hugo Fernández Faingold, Raúl Ugarte, José Villar.

Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca,

Ministerio del Interior,

Ministerio de Relaciones Exteriores,

Ministerio de Economía y Finanzas,

Ministerio de Defensa Nacional,

Ministerio de Educación y Cultura,

Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

Ministerio de Industria y Energía,

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

Ministerio de Salud Pública,

Ministerio de Turismo

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
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